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Asociación de funcionarios; Departamento administración municipal; Personal no docente; Afiliación;

ORD Nº275/16

20-ene-2000

1) No resulta jurídicamente procedente que los funcionarios no docentes que laboran en el nivel central de las municipalidades, esto es, en los Departamentos de Administración Municipales D.A.E.M., se incorporen como socios de una Asociación de Funcionarios no docentes, constituida con arreglo a lo dispuesto en la ley 19.296, modificada por la ley 19.464. 2) Para regularizar la situación de los socios de estas asociaciones, que en la actualidad no reúnen el requisito de laborar en establecimientos educacionales, debería procederse a una modificación de los estatutos de las mismas, ajustándolos a la normativa vigente sobre la materia. 3) Si por aplicación de las normas estatutarias de las asociaciones de funcionarios no docentes de establecimientos educacionales, la organización resolviera la improcedencia de la afiliación del personal no docente que labora en el nivel central de las municipalidades, en el evento de que alguno de ellos tuviera cargo directivo en la misma, procedería solicitar se declarara su inhabilidad en conformidad a lo dispuesto en el inciso 5ð del artículo 19 de la ley Nº 19.296.

asociación funcionarios, departamento administración municipal, personal no docente, afiliación,

ORD. Nº275/16

MAT.: Asociación de funcionarios Departamento administración municipal Personal no docente afiliación.

RDIC.: 1) No resulta jurídicamente procedente que los funcionarios no docentes que laboran en el nivel central de las municipalidades, esto es, en los Departamentos de Administración Municipales D.A.E.M., se incorporen como socios de una Asociación de Funcionarios no docentes, constituida con arreglo a lo dispuesto en la ley 19.296, modificada por la ley 19.464. 2) Para regularizar la situación de los socios de estas asociaciones, que en la actualidad no reúnen el requisito de laborar en establecimientos educacionales, debería procederse a una modificación de los estatutos de las mismas, ajustándolos a la normativa vigente sobre la materia. 3) Si por aplicación de las normas estatutarias de las asociaciones de funcionarios no docentes de establecimientos educacionales, la organización resolviera la improcedencia de la afiliación del personal no docente que labora en el nivel central de las municipalidades, en el evento de que alguno de ellos tuviera cargo directivo en la misma, procedería solicitar se declarara su inhabilidad en conformidad a lo dispuesto en el inciso 5ð del artículo 19 de la ley Nº 19.296.

ANT.: 1) Memos. Nº189, de 06.12.99, 82, de 19.05.99 y 181, de 18.12.98, del Departamento de Relaciones Laborales. 2) Presentación de Federación de Asociaciones de Funcionarios de Educación Frafem, Octava Región.

FUENTES: Ley 19.296, artículos 2º, inciso 1º y 6º

FECHA : 20 DE ENERO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. HECTOR MATTAR NOVOA Y MIGUEL GAETE DE LA FUENTE

FEDERACION DE ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS

DE EDUCACION FRAFEM

Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en relación a las siguientes materias:

1) Procedencia que los funcionarios no docentes que laboran en el nivel central de las Municipalidades, esto es, en los Departamentos de Administración Municipales D.A.E.M. se incorporen como socios de una Asociación de Funciona­rios no docentes, constituida con arreglo a lo dispuesto en la Ley 19.296, modificada por la Ley 19.464.

2) En el evento de existir un impedimento legal para su afiliación, en qué situación quedan aquellos que pudieran formar parte en alguna de ellas.

3) Situación en que se encontrarían los funcionarios de los D.A.E.M. que están asociados en forma indebida y que ejercen cargos directivos en tales asociaciones.

4) Si los funcionarios de los D.A.E.M. pueden considerarse como estamentos y constituir sus propias asociaciones.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1) En lo que respecta a esta consulta, cabe tener presente que el artículo 6º de la ley Nº 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica, dispone:

"No obstante regirse por el Código del Trabajo, en lo relativo a su derecho de asociación funcionaria, el personal no docente de los establecimientos educacionales depen­dientes de los departamentos de administración educacional, cualquiera que sea su denominación, quedará sometido a las disposiciones de la ley 19.296".

Del precepto legal transcrito precedentemen­te es posible inferir que el personal no docente de los estableci­mientos educacionales dependientes de los departamen­tos de administración educacional, cualquiera que sea su denomina­ción, ha quedado sometido a las disposiciones de la Ley Nº 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la adminis­tración del Estado.

A su vez, el inciso 1º del artículo 2º de la misma ley, en la parte que indica, establece:

"La presente ley se aplicará al personal no docente de los establecimientos educacionales adminis­trados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, al de los establecimientos de educación particular subvencionada y al regido por el decreto ley 3.166, de 1980, que realice al menos una de las siguientes funciones".

De la norma legal preinserta es posible colegir que la ley 19.464 se aplica, entre otros, al personal no docente que labora en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades.

Ahora bien, el análisis conjunto de ambas disposiciones legales autoriza para sostener que la ley 19.464 es aplicable sólo al personal no docente que se desempeña en estable­cimientos educacionales, de lo que se infiere que sus disposiciones no alcanzan al personal no docente que labora en el nivel central, estendiéndose por tal, los departamentos de educación municipal D.A.E.M.

El mismo análisis permite afirmar que el personal no docente que labora en establecimientos educacionales administrados por las municipalidades se encuentra legalmente habilitado para constituir sus propias Asociaciones de Funciona­rios, esto es, que agrupe única y exclusivamente a dicho personal, habida consideración que el propio legislador hace aplicable en forma especial a las no docentes de que se trata las disposiciones de la Ley 19.296.

Sin perjuicio de lo expuesto, tratándose del personal no docente que labora en el nivel central de las municipa­lidades, cabe señalar que no obstante no regirse por las normas contenidas en la Ley Nº 19.464, según ya se ha expresado, igualmen­te se encuentra habilitado para constituir asociaciones de funcionarios de acuerdo a las normas generales que prevé la Ley 19.296, atendida la naturaleza de su ente empleador.

Lo anterior determina que dicho personal puede constituir asociaciones de funcionarios que agrupe a funcionarios municipales, en la medida que se cumpla con los requisitos contemplados en dicha ley, en especial el relativo al quórum, o bien, podría afiliarse a alguna asociación ya existente conformada por funcionarios municipales.

De consiguiente, no cabe sino concluir que no resulta procedente que los funcionarios no docentes que laboran en el nivel central de las municipalidades, esto es, en los Departamentos de Administración Municipales D.A.E.M. se incorporen como socios de una Asociación de Funcionarios no docentes consti­tuida con arreglo a lo dispuesto en la ley 19.296, modificada por la ley 19.464.

2) En lo que respecta a esta consulta es necesario señalar que los estatutos de las asociaciones consultan­tes, por ser anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 19.464, que estableció una normativa especial para el personal no docente que en la misma se señala, no contienen ninguna restricción respecto del lugar de prestación de los servicios del personal no docente, para poder ser socios de ellas, siendo suficiente tener la calidad de no docente y, por ende, así pudieron afiliar a funciona­rios no docentes del nivel central de las municipalidades, lo que actual­mente no resulta jurídicamente procedente, según se ha expresado en el punto anterior.

Atendido lo expuesto, se sugiere la modificación de dichos estatutos, ajustándolos a la normativa vigente sobre la materia, de manera de regularizar la situación de los socios que no reúnen en la actualidad el requisito de que se trata.

3) En relación a la consulta signada con este número, cabe señalar que si por aplicación de las normas estatutarias de las asociaciones requirentes, la organización resolviera la improcedencia de la afiliación del personal por el que se consulta, en el evento de que alguno de ellos tuviera cargo directivo en la misma, procedería solicitar se declarara su inhabilidad en conformidad a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 19 de la Ley 19.296, el que al efecto dispone:

"La inhabilidad o incompatibilidad, actual o sobreviniente, será calificada de oficio por la Dirección del Trabajo, a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la elección o del hecho que la originare. Sin embargo, en cualquier tiempo podrá calificarla, a petición de parte. En todo caso, tal calificación no afectará los actos válidamente celebrados por el directorio".

4) En relación a esta consulta, cabe manifestar, que en opinión de la suscrita, esta Dirección carece de competencia para resolverla, correspondiendo a la Contraloría General de la República emitir el pronunciamiento requerido.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1) No resulta jurídicamente proce­dente que los funciona­rios no docen­tes que laboran en el nivel central de las municipalidades, esto es, en los Departamentos de Adminis­tración Municipales D.A.E.M., se incorporen como socios de una Asociación de Funciona­rios no docentes, constitui­da con arreglo a lo dispuesto en la ley 19.296, modificada por la ley 19.464.

2) Para regulari­zar la situa­ción de los socios de estas asociacio­nes, que en la actua­lidad no reúnen el requi­sito de laborar en estable­cimientos edu­caciona­les, debe­ría proce­derse a una modifica­ción de los estatutos de las mismas, ajustándolos a la norma­tiva vigente sobre la materia.

3) Si por aplicación de las normas estatuta­rias de las asociaciones de funcionarios no docentes de estable­cimien­tos educacionales, la organi­zación resolviera la improce­dencia de la afiliación del personal no docente que labora en el nivel central de las municipa­lidades, en el evento de que alguno de ellos tuviera cargo direc­tivo en la misma, procedería solici­tar se decla­rara su inhabilidad en confor­midad a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 19 de la ley Nº 19.296.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD Nº275/16
asociación funcionarios, departamento administración municipal, personal no docente, afiliación,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 275/16 de 20.01.2000
Referencias legales: ley 19.296, articulo 2
asociación funcionarios, departamento administración municipal, personal no docente, afiliación,