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Modificación cláusula del contrato colectivo; Hechos controvertidos; Dirección del Trabajo; Competencia;

ORD.N°74

29-ene-2026

Este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre los alcances de la modificación del contrato colectivo, a partir del año 2023 -en virtud de la cual se reemplazó la estipulación de dicho instrumento referida a la jornada de trabajo que aludía a sistemas excepcionales de distribución de jornada y descansos por jornadas bisemanales- y sus efectos en los respectivos contratos de trabajo de sus afiliados, dado que dicha materia no es susceptible de dilucidarse o esclarecerse por vía administrativa, al existir controversia entre las partes, cuya resolución requiere de prueba y su debida ponderación con sujeción al procedimiento establecido por la ley, todo lo cual debe verificarse ante el ente jurisdiccional competente.

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modificación cláusula del contrato colectivo, hechos controvertidos, dirección del trabajo, competencia,

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e informes en Derecho

E116344(1867)2024

ORDINARIO Nº: 74

ACTUACIÓN:

Aplica doctrina.

MATERIA:

Modificación cláusula del contrato colectivo. Hechos controvertidos. Dirección del Trabajo. Competencia.

RESUMEN:

Este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre los alcances de la modificación del contrato colectivo, a partir del año 2023 -en virtud de la cual se reemplazó la estipulación de dicho instrumento referida a la jornada de trabajo que aludía a sistemas excepcionales de distribución de jornada y descansos por jornadas bisemanales- y sus efectos en los respectivos contratos de trabajo de sus afiliados, dado que dicha materia no es susceptible de dilucidarse o esclarecerse por vía administrativa, al existir controversia entre las partes, cuya resolución requiere de prueba y su debida ponderación con sujeción al procedimiento establecido por la ley, todo lo cual debe verificarse ante el ente jurisdiccional competente.

ANTECEDENTE:

1) Instrucciones de 19.01.2026, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Instrucciones de 30.01.2025, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S), recibidas con fecha 10.02.2025.

3) Correo electrónico de fecha 02.12.2024 XXXXX XXXXX XXXXXX, Gerente de Administración y Personas, en representación de empresa Carnegie lnstitution of Washington, recibido con fecha 12.12.2024.

4) Ord. Nº746 de 13.11.2024, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

5) Derivación por GESDOC de fecha 04.11.2024.

6) Ord. Nº400-16168/2024 de 13.05.2024 de Director Regional del Trabajo de Coquimbo.

7) Presentación de Sindicato de Trabajadores de empresa Carnegie lnstitution of Washington Observatorio la Campana de 03.05.2024.

SANTIAGO, 29 ENERO 2026

DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A: SRES. XXXXXX XXXXX XXXXX, XXXXX XXXX XXXX XXXX, XXXXXX XXXXX XXXXXX, XXXXX XXXXX XXXX.

SINDICATO DE EMPRESA CARNEGIE INSTITUTION OF WASHINGTON OBSERVATORIO LAS CAMPANAS

xxxxxxxxx@carnegiescience.edu

Mediante documento del antecedente 7), Uds. han solicitado a este Servicio que se pronuncie sobre diversas materias relacionadas con el cambio de régimen de jornada de trabajo que, desde el mes de mayo de 2023, se ha implementado en la empresa con objeto de adecuarse a las disposiciones de la Ley Nº21.561 o Ley de 40 Horas. Agregan que ello se habría materializado a través de un anexo que modificó el contrato colectivo vigente a esa fecha, mediante el cual se acordó con la anterior directiva sindical una jornada bisemanal, con un ciclo diurno de 8x6 días y la no renovación de las solicitudes de jornadas excepcionales con dicho ciclo, manteniéndose la voluntad de renovar estas en el caso del ciclo nocturno de 8x6 (7x7). Con posterioridad, los trabajadores técnicos, mecánicos, servicios generales, mantención de telescopios, equipos y otros, firmaron los respectivos anexos de contratos de trabajo que dieron cuenta de la modificación al instrumento colectivo.

Sin embargo, en su mayoría dichos trabajadores lo habrían hecho con descontento, puesto que ven una pérdida de su forma de trabajar, sin ventaja alguna en el cambio que se les propuso, pues estarían trabajando prácticamente el mismo tiempo que en jornada excepcional, pero con el agravante que el tiempo de colación ya no sería imputable a la jornada y se estaría perdiendo la condición que hoy tienen relativa al tiempo de trayecto desde las oficinas de La Serena al Cerro Las Campanas y viceversa, ya que el anexo nada indica sobre ese tiempo, además de tener una multiplicidad de horas de ingresos y salidas de conformidad con la fecha del año, lo que les obligará a firmar todos los años un anexo ajustando las horas de ingreso y de salida a la hora astronómica de la salida y puesta del sol, que varía año a año.

Al tenor de lo indicado, requieren que este Servicio se pronuncie de forma específica sobre una serie de consultas referidas a la legalidad del acuerdo suscrito con el empleador y sus alcances jurídicos.

Ahora bien, respecto de los trabajadores afectos a jornadas excepcionales nocturnas exponen que estos recibieron, en el mes de abril de año 2024, un anexo de contrato de trabajo que modificaba la aplicación de las respectivas resoluciones

-Nº674 y 675 de 2020, emitidas por la Dirección Regional del Trabajo de Atacama-, reemplazándolas por una jornada bisemanal, que contempla tres turnos. El primero, contemplaría un ciclo de 8X6 días con una jornada diaria de 15:00 a 02:00 hrs y una hora de colación no imputable a la jornada; el segundo, un ciclo de 8X6 con una jornada diaria de diez horas y una hora de colación imputable a la jornada, cuyo horario de inicio y término va cambiando de acuerdo al horario de puesta y salida del sol y el tiempo necesario para el término de operaciones de los telescopios; y el tercero, un ciclo de 8X6 cuya jornada diaria de 10 horas y una hora de colación imputable a la jornada, cuyo horario de inicio y término también va cambiando se acuerdo al horario puesta y salida del sol y el tiempo necesario para el término de operaciones de los telescopios.

Al respecto, también se requiere aclarar la legalidad del acuerdo suscrito con el empleador y sus alcances jurídicos, así como también las consecuencias jurídicas en caso de que los trabajadores se nieguen a suscribir los anexos propuestos por el empleador.

Finalmente, requieren que este Servicio se pronuncie sobre la incongruencia entre las letras b) y c) del ciclo y horario de Turno A, del punto PRIMERO del anexo de contrato individual que se propone y sobre otras materias que este Servicio pudiere advertir, sobre aspectos que no se ajusten a derecho o que puedan significar, de facto, una situación más desventajosa, tanto del tenor de los documentos acompañados como de las fiscalizaciones que pueda emprender en la empresa.

Pues bien, conferido traslado al empleador, en virtud del principio de contradictoriedad de los intervinientes, este señala mediante Ant. 3) que, en primer término, es una organización internacional de investigación astrofísica que goza de inmunidad de jurisdicción, otorgada por el estatuto jurídico que rige sus relaciones con el Estado de Chile -el Decreto Nº433 de fecha 29.10.1954 del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprobó el Convenio con la CEPAL, por así disponerlo el Decreto Nº683 del Ministerio de Relaciones Exteriores-, que le concede prerrogativas y facilidades a las que no renuncia, de forma tácita o expresa.

En cuanto a lo señalado por la organización sindical, señala que no es efectivo que un gran número de trabajadores del observatorio se desempeñen mediante un sistema excepcional de distribución de jornada y descansos, ya que en la actualidad la mayoría de los trabajadores presta sus servicios mediante jornadas bisemanales de trabajo, desde el mes de junio de 2023. Tampoco es efectivo que las resoluciones de jornadas excepcionales indicadas por la organización sindical se encuentren vigentes, puesto que vencieron hace más de un año, las Resoluciones Nº674 y 675 el día 09.06.2023 y la Resolución Nº676 el 27.05.2023.

De igual forma, señala que el cambio de modalidad de jornada de trabajo fue una medida que no se propuso ni se hizo en forma progresiva por parte del empleador, como indica el sindicato, sino que se trató de una rebaja de una vez de la jornada ordinaria de 45 a 40 horas semanales para aquellos trabajadores que laboraban bajo un régimen de 5 días de trabajo por dos de descanso. En el caso de los trabajadores bajo un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos -que consideraba ciclos de 8x6- la jornada se rebajó a 35,5 horas semanales. Todo ello, mediante un acuerdo previo con la directiva de la organización sindical que permitió modificar el contrato colectivo vigente, conforme lo dispuesto en el artículo 311 del Código del Trabajo, pacto que luego se reflejó en los respectivos anexos de contratos de trabajo de los trabajadores afectados por la medida.

En este aspecto, indica que con la finalidad de mantener todos los beneficios que contenía el contrato colectivo, en dichos anexos se hizo expresa referencia a la circunstancia que la expresión "jornadas excepcionales" a la que aludía el contrato colectivo que se había modificado, se entendería equivalente a "jornadas bisemanales 8x6", acordándose expresamente el propósito de mantener la totalidad de condiciones y beneficios considerados en el instrumento colectivo.

En dicho sentido, expone que no resulta ajustado a la realidad lo sostenido por la organización sindical en su presentación, en cuanto a que los trabajadores habrían firmado los respectivos anexos de contrato de trabajo de manera muy descontenta, lo que es absolutamente falso. De igual manera, no es efectivo que se haya perdido la condición que se tenía respecto del tiempo de trayecto desde las oficinas de La Serena al Cerro Las Campanas y viceversa, dado que en la cláusula tercera de dichos anexos se indica expresamente que dicho tiempo forma parte de la jornada ordinaria, sin perjuicio que respecto de los turnos nocturnos nunca se materializó, en la práctica, la utilización del tiempo de traslado entre La Serena y el Observatorio como parte del turno laboral de operación de telescopios.

Por su parte, señala que los anexos de contratos de trabajo a que alude el sindicato, respecto del personal del turno nocturno, aún no han sido firmados por los trabajadores, sin embargo, contienen la certeza jurídica absoluta de los horarios de ingreso y de salida, considerando que tratándose de un observatorio astronómico las horas, minutos y segundos de la salida y puesta del sol son elementos indispensables para una observación astronómica y permite un mejor ajuste de las actividades de los trabajadores en el rol de observación nocturna.

Por lo demás, agrega que el personal sujeto a jornadas bisemanales diurnas de 8x6 se retiran el último día del ciclo antes del término habitual de sus jornadas diarias, con una hora y media de anticipación, lo cual implica una mejoría respecto del sistema que anteriormente les regía.

Es dable precisar que, el empleador expresa su opinión respecto de cada una de las consultas realizadas por la organización sindical, señalando en términos generales que, ha actuado en el marco de sus atribuciones legales, que lo expresado por el sindicato no es efectivo y que no ha existido un desmedro para los trabajadores, puesto que, respecto de aquellos que laboraban en turno diurno, se rebajó de una sola vez la jornada ordinaria de 45 a 35,5 horas, previo acuerdo con el sindicato, implementado a través de los respectivos anexos contratos de trabajo y, respecto de aquellos que prestaban servicios en turno nocturno, aún dichos anexos no han sido suscritos.

Al respecto, cumplo con informarles lo siguiente:

En primer término, es preciso considerar que la empresa Carnegie lnstitution of Washington, Observatorio Las Campanas (LCO) goza de inmunidad de jurisdicción, al tenor de lo establecido en el Decreto Nº683 del Ministerio de Relaciones Exteriores de 1970, que le concede las mismas prerrogativas y facilidades que las establecidas en el Convenio de fecha 06.11.1963, celebrado ente el Gobierno de Chile y la Organización Europea para la Investigación Astronómica del Hemisferio Austral (ESO). Ello implica, de acuerdo con la doctrina institucional vigente contenida en Ord. Nº2508 de 09.07.2014, que tales garantías corresponden a aquellas que se le reconocen a la sede y funcionarios de la Comisión Económica para América Latina, CEPAL, según el Convenio aprobado mediante Decreto Nº433 de 1954, del Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud del cual se encuentran exentos de registro, requisición, confiscación, expropiación y de cualquiera otra forma de injerencia, sea por acción ejecutiva, administrativa judicial o legislativa. Sin embargo, al tenor de expresado por este Servicio mediante Ord. Nº760 de 16.02.2015, "(...) ello no impediría que se pueda ejercer las facultades fiscalizadoras de este Servicio, con las anuencias y prevenciones pertinentes, para lo cual deben prestar la cooperación correspondiente".

Sin perjuicio de lo anterior, de los antecedentes expuestos se advierte de forma inequívoca que las partes mantienen posturas divergentes acerca de la modificación del contrato colectivo de que se trata, a partir del año 2023, fecha en que se habría procedido a reemplazar la estipulación de dicho instrumento referida a la jornada de trabajo que aludía a la existencia de sistemas excepcionales de distribución de jornada y descansos por jornadas bisemanales.

En dicha circunstancia, no cabe sino concluir que el requerimiento planteado por la organización sindical, en cuanto a los alcances de dicha modificación y sus efectos en los respectivos contratos de trabajo de sus afiliados no es susceptible de dilucidarse o esclarecerse por vía administrativa, al existir controversia entre las partes, cuya resolución requiere de prueba y su debida ponderación con sujeción al procedimiento establecido por la ley, todo lo cual debe verificarse ante el ente jurisdiccional competente. De esta suerte no corresponde que este Servicio emita un pronunciamiento al respecto.

En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:

"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral".

De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo los problemas que se susciten entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, vale decir, toda controversia o materia discutible entre partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.

En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Dirección, entre otros, en Dictámenes Nºs.1478/78, de 24.03.1997, 4616/197, de 16.08.1996, 723/28 de 22.01.2001 y Ordinarios Nº4960, de 27.09.2018 y 1699 de 26.05.2020.

Sin perjuicio de lo expuesto y de manera informativa, cúmpleme indicarles que en cuanto a las circunstancias que habilitan la distribución de la jornada de trabajo mediante jornadas bisemanales, este Servicio ha expresado, mediante Dictamen Nº5667/33 de 06.12.2019, que: "La posibilidad que tienen las partes de pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas, al término de las cuales deberán otorgarse los días de descanso compensatorio de los días domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno, de acuerdo al artículo 39 del Código del Trabajo, exige únicamente como presupuesto el señalado en el referido artículo, no siendo un requisito para su aplicación, el hecho que el trabajador no deba estar en condiciones de trasladarse a su lugar de residencia diariamente".

De igual forma, mediante Ord. Nº5574 de 03.12.2019 ha indicado que: "Una jornada bisemanal de trabajo no solo puede ser distribuida en 10, 11 o 12 días, sino que también es posible distribuirla en un período superior a seis y hasta en doce días en la medida que se cumplan las normas sobre límite diario y semanal de la jornada ordinaria contenidas en el inciso primero del artículo 22 y en el artículo 28 del Código del Trabajo y los demás requisitos legales y administrativos necesarios para ello".

Pues bien, considerando las modificaciones establecidas mediante la Ley Nº21.561, este Servicio ha precisado mediante el Dictamen Nº05/01 de 05.01.2026, que: "1. La reducción de la jornada máxima semanal prevista por la ley Nº21.561 es aplicable a los trabajadores sujetos a un régimen de jornada bisemanal de trabajo.

2. A partir del 26.04.2024 la jornada máxima ordinaria que se puede laborar en un régimen de jornada bisemanal es de 88 horas, desde el 26.04.2026 será de 84 horas y a contar del 26.04.2028 de 80 horas, distribuidas en todos los casos hasta en 12 días".

En consecuencia, atendido lo expresado, cúmpleme informar a Ud. que este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre los alcances de la modificación del contrato colectivo, a partir del año 2023 -en virtud de la cual se reemplazó la estipulación de dicho instrumento referida a la jornada de trabajo que aludía a sistemas excepcionales de distribución de jornada y descansos por jornadas bisemanales- y sus efectos en los respectivos contratos de trabajo de sus afiliados, dado que dicha materia no es susceptible de dilucidarse o esclarecerse por vía administrativa, al existir controversia entre las partes, cuya resolución requiere de prueba y su debida ponderación con sujeción al procedimiento establecido por la ley, todo lo cual debe verificarse ante el ente jurisdiccional competente.

Saluda atentamente a Uds.,

PABLO REYES CARREÑO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MGC/LBP

Distribución:

-Jurídico

-Partes

-Control

ORD.N°74
modificación cláusula del contrato colectivo, hechos controvertidos, dirección del trabajo, competencia,

Catalogación

modificación cláusula del contrato colectivo, hechos controvertidos, dirección del trabajo, competencia,