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Competencia Dirección del Trabajo; Tribunal Calificador de Elecciones;

20-mar-2025

La Dirección del Trabajo está impedida de emitir pronunciamiento en los términos solicitados respecto del personal regido por la Ley N°18.460, cuyo funcionamiento en todos sus aspectos, está sujeto a la observancia de los órganos establecidos en su propio estatuto jurídico que los regula.

competencia dirección trabajo, tribunal calificador elecciones,

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e

Informes en Derecho

E.324488 (2042) 2024

ORD. N°158

ACTUACIÓN: Aplica Doctrina.

MAT.: Dirección del Trabajo. Tribunal Calificador de Elecciones. Competencia.

RORD.: La Dirección del Trabajo está impedida de emitir pronunciamiento en los términos solicitados respecto del personal regido por la Ley N°18.460, cuyo funcionamiento en todos sus aspectos, está sujeto a la observancia de los órganos establecidos en su propio estatuto jurídico que los regula.

ANTS.: 1)Instrucciones de 12.03.2025 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;

2)Instrucciones de 20.01.2025 de Jefe (S) de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;

3) Oficio N° 867/2024, de 13.11.2024, del Tribunal Calificador de Elecciones, recibido el 04.12.2024.

SANTIAGO, 20.03.2025

DE: JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO

DEPARTAMENTO JURÍDICO

A:TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES

Mediante presentación del antecedente 3), se ha solicitado a este Servicio, emitir un pronunciamiento jurídico en orden a facultar al Tribunal Calificador de Elecciones para controlar y pagar las horas extraordinarias efectivamente trabajadas durante los periodos electorales que indica, incluyendo aquellas que superen el límite contemplado en el artículo 31 del Código del Trabajo.

Agrega que, en la práctica, no resultaría aplicable la compensación de tiempo utilizada para los funcionarios públicos o aquella que permite el estatuto laboral, toda vez que la dotación calificada con la que cuenta dicho órgano jurisdiccional es reducida, cuestión que podría interferir con el buen funcionamiento del aludido Tribunal.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 95 de la Constitución Política de la República, establece lo siguiente:

"Artículo 95.- Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores; resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley

Estará constituido por cinco miembros designados en la siguiente forma:

a) Cuatro ministros de la Corte Suprema, designados por ésta, mediante sorteo, en la forma y oportunidad que determine la ley orgánica constitucional respectiva, y

b) Un ciudadano que hubiere ejercido el cargo de Presidente o Vicepresidente de la Cámara de Diputados o del Senado por un período no inferior a los 365 días, designado por la Corte Suprema en la forma señalada en la letra a) precedente, de entre todos aquéllos que reúnan las calidades indicadas.

Las designaciones a que se refiere la letra b) no podrán recaer en personas que sean parlamentario, candidato a cargos de elección popular, Ministro de Estado, ni dirigente de partido político.

Los miembros de este tribunal durarán cuatro años en sus funciones y les serán aplicables las disposiciones de los artículos 58 y 59 de esta Constitución.

El Tribunal Calificador procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho".

La misma disposición constitucional en comento, refiere en su inciso final que:

"Una ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador."

De la norma citada, se concluye que el Tribunal Calificador de Elecciones constituye un órgano jurisdiccional de origen constitucional, constituido por cinco miembros designados en la forma que la carta magna prescribe, cuya misión es conocer del escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley le encomiende, así como de resolver reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos, cuyo funcionamiento en todos sus aspectos, está sujeto a la observancia de los órganos establecidos en su propio estatuto jurídico que lo regula, en este caso, la norma constitucional y la ley orgánica respectiva.

En tal sentido, la Ley N°18.460, de 15.11.1985, del Ministerio del Interior, que establece la Ley Orgánica Constitucional del referido Tribunal, dispone en los incisos 1° y 2° del artículo 15 lo siguiente:

"El Tribunal Calificador de Elecciones tendrá una planta de personal compuesta por un Secretario relator, un Oficial Primero y un Oficial de Sala. Se podrá contratar adicionalmente personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos.

El personal se regirá por el derecho laboral común y las remuneraciones del Secretario relator, Oficial Primero y Oficial de Sala serán equivalentes, respectivamente, a las de los grado 4°, Directivo Superior Profesional; 9°, Jefatura; y 19°, no profesional, de la Escala Única de Sueldos de la Administración Pública."

Del precepto antes transcrito es posible desprender que el legislador determinó en forma circunstanciada dentro de la Ley Orgánica Constitucional, la planta de personal que disponen los Tribunales Calificadores de Elecciones, la forma de establecer la remuneración de esos dependientes, la posibilidad de contratar personal en forma transitoria, previa visación del Director de Presupuestos, siendo aplicable en tales casos, la regulación del Decreto N°4520 de 23.07.1951 del Ministerio de Hacienda.

La misma disposición destaca particularmente en su inciso segundo, que el referido personal se regirá por el derecho laboral común, sin otra distinción y alcance.

Acorde con lo señalado precedentemente, la Dirección del Trabajo carecería de competencia para conocer y resolver la petición efectuada por el referido Tribunal Calificador de Elecciones, atendido que, como se dijo, es un órgano jurisdiccional de origen constitucional cuyo funcionamiento se encuentra sujeto a la observancia de los órganos establecidos en su propio estatuto jurídico que los regula.

A similar conclusión llegó este Servicio mediante dictamen N°2645/125 de 13.07.2001, oportunidad en la que, atendiendo la consulta efectuada por el Secretario Relator del Tribunal Electoral Regional de la Séptima Región del Maule, respondió lo que sigue:

"De ello se colige que los citados tribunales constituyen órganos jurisdiccionales de origen constitu­cional, cuyo funcionamiento en todos sus aspectos, está sujeto a la observancia de los órganos establecidos en su propio estatuto jurídico que los regula, en este caso, la norma constitucional y la ley 19.593.(Debe decir "18.593").

Acorde con lo señalado precedentemente, resulta evidente que la Dirección del Trabajo está impedida de intervenir de la manera solicitada por el Secretario Relator del Tribunal Electoral, atendido lo dispuesto por el artículo 7º de la Constitución Política en cuya virtud los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, y todo acto en contravención a dicha disposición constitucional es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que señale la ley."

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas constitucionales y legales, cúmpleme informar que la Dirección del Trabajo está impedida de emitir un pronunciamiento en los términos solicitados, respecto del personal del Tribunal Calificador de Elecciones regido por la Ley N°18.460, cuyo funcionamiento en todos sus aspectos, está sujeto a la observancia de los órganos establecidos en su propio estatuto jurídico que los regula.

Saluda atentamente a Ud.

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MGC/JLMA

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ORD. N°158
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