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Ordinarios

Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;

ORD. N°763

19-nov-2024

La Dirección del Trabajo carece de competencia para intervenir en un asunto que se encuentra sometido a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justica.

competencia dirección trabajo, tribunales justicia,

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

E49760(566)2024

ORD. N°763

MAT.: Dirección del Trabajo. Competencia. Materia sometida a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.

RORD.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para intervenir en un asunto que se encuentra sometido a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justica.

ANTS.: 1)Instrucciones de 14.11.2024, de Jefa Departamento Jurídico(S).

2)Oficio Ordinario N°1000/7332 de 29.02.2024, de Director Regional del Trabajo Los Lagos.

3)Pase N°1004-404 de 26.02.2024, de Inspectora Comunal del Trabajo Ancud(S).

4)Presentación de 23.02.2024, de Omar Baquedano San José, Administrador Provisional de establecimientos educacionales dependientes de la Corporación Municipal de Ancud.

SANTIAGO, 19.11.2024

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: OMAR BAQUEDANO SAN JOSÉ

ADMINISTRADOR PROVISIONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS

EDUCACIONALES ADMINISTRADOS POR LA

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE ANCUD

RODOLFO SCHULBACH S/N

ANCUD

Mediante Oficio del antecedente 2) se ha derivado presentación del antecedente 4) por la que solicita que este Servicio se pronuncie sobre la solicitud de reincorporación en calidad de docente en el establecimiento educacional Escuela Anexa de Ancud, de doña Lorena Romero Delgado, quien hasta el 30 de enero de 2024 se encontraba con permiso sin goce de sueldo, prestando servicios en calidad de "comisión de servicios" en el nivel central de la Corporación Municipal de Ancud.

Funda su solicitud en lo señalado en el Dictamen N°1238/36 de 14.09.2023 y en lo establecido en el artículo 92 de la Ley N°20.529, de 2011, del Ministerio de Educación que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, y su Fiscalización, precepto que junto con señalar las facultades del administrador provisional, dispone en su letra e) que este último será responsable únicamente de la dotación docente y de los asistentes de la educación que trabajen en los establecimientos educacionales que queden bajo su gestión, lo que se consignó en el numeral 10) de la Resolución N°0331 de 31.07.2023, del Superintendente de Educación. Adjunta contrato de trabajo, anexos de contrato de trabajo y Resoluciones emitidas por Secretario General y Presidente de la Corporación Municipal de Ancud.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 5° letra b) del El Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5°, letra b), dispone:

"Al Director le corresponderá especialmente:

b) "Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".

De la disposición legal transcrita se desprende que la facultad conferida al Director del Trabajo para interpretar la legislación y reglamentación social se encuentra limitada cuando tenga conocimiento de que el respectivo asunto hubiere sido sometido a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.

A su vez, el artículo 76 inciso primero, de la Constitución Política de la República, establece:

"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".

En el mismo orden de ideas, el artículo 7 de la Constitución Política, sanciona con nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia, en los siguientes términos:

"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".

De esta forma, los órganos del Estado deben actuar previa investidura regular, dentro del ámbito de su competencia, es decir, de una ley previa que lo faculte para actuar y en la forma que señala la ley, lo que se traduce en actuar de acuerdo al procedimiento fijado por ésta.

Sobe la materia en consulta, este Servicio tomó conocimiento que la trabajadora por cuya situación laboral consulta, interpuso un Recurso de Protección ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones Puerto Montt, N° de ingreso 428-2024, circunstancia que impide pronunciarse sobre lo planteado por incidir éste en una materia sometida a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales y constitucionales citadas, cumplo con informar a usted:

La Dirección del Trabajo carece de competencia para intervenir en un asunto que se encuentra sometido a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justica.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/CAS

Distribución

Jurídico

Partes

ORD. N°763
competencia dirección trabajo, tribunales justicia,

Catalogación

competencia dirección trabajo, tribunales justicia,