Ordinarios
Trabajadores embarcados o Gente de Mar; Feriado Anual; Base de Cálculo;
ORD. N°544
09-ago-2024
El artículo 103 del Código del Trabajo el legislador establece expresamente que el número de días de feriado anual al que tiene derecho la gente de mar debe calcularse conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes del Estatuto Laboral y, solo en el caso que se les deba aplicar el Convenio Marítimo, MLC 2006, se deberá garantizar un número de días en base de un mínimo de 2,5 días corridos por mes de empleo, de manera que no es posible ampliar el alcance de la referida disposición a las naves pesqueras, las que se encuentran expresamente exceptuadas de dicho instrumento internacional.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.167145 (1159) 2024
ORD. N°544
MAT.: Trabajadores embarcados.
RORD.: El artículo 103 del Código del Trabajo el legislador establece expresamente que el número de días de feriado anual al que tiene derecho la gente de mar debe calcularse conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes del Estatuto Laboral y, solo en el caso que se les deba aplicar el Convenio Marítimo, MLC 2006, se deberá garantizar un número de días en base de un mínimo de 2,5 días corridos por mes de empleo, de manera que no es posible ampliar el alcance de la referida disposición a las naves pesqueras, las que se encuentran expresamente exceptuadas de dicho instrumento internacional.
ANTS.: 1) Instrucciones, de 31.07.2024, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
2) Pase N°760, de 28.06.2024. de Jefe de Gabinete del Director del Trabajo.
3) Presentación de 28.06.2024, de Directorio de Federación Nacional de Tripulantes de Naves Especiales de Chile y Ramos Similares.
SANTIAGO, 09.08.2024
DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:SR. EDUARDO ARAVENA LIZAMA
PRESIDENTE
SR. FABIÁN MANRIQUEZ DURÁN
SR. SERGIO VERA GONZALEZ
DIRECTORES
SR. ARTURO ARTEAGA YELORM
DIRECTOR SIET
FEDERACIÓN NACIONAL DE TRIPULANTES
DE NAVES ESPECIALES DE CHILE Y RAMOS SIMILARES
TOMÁS RAMOS N°170
VALPARAÍSO
fetrinech.chile@gmail.com
Mediante el documento cifrado en el N°3) del rubro, se ha solicitado a esta Dirección revisar la aplicación del Dictamen N°1154/35, de 22.08.2023 a los trabajadores tripulantes de naves de pesca industriales, específicamente respecto a los 2.5 días de feriado otorgado a los trabajadores embarcados sujetos al Convenio sobre Trabajo Marítimo, MLC 2006.
En este sentido, exponen que conforme al párrafo 5 del artículo II del referido Convenio, pueden existir situaciones en que se presenten dudas acerca de la aplicación del convenio a un buque o categoría de buques, determinación que deberá adoptarse por la Autoridad Competente de cada miembro, previa consulta a las organizaciones de armadores y gente de mar interesada.
Al respecto, cumplo con informar a usted lo siguiente:
El artículo 103 del Código del Trabajo, modificado por la Ley N°21.376, que Adecúa el Código del Trabajo al Convenio sobre el Trabajo Marítimo de la Organización Internacional del Trabajo", dispone en su literal b) lo siguiente:
"El contrato de embarco deberá contener las cláusulas señaladas en el artículo 10 y, adicionalmente, las siguientes:
b) Número de días de feriado anual al que tiene derecho la gente de mar conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes y, en el caso que se les deba aplicar el Convenio Marítimo, MLC, 2006, se deberá garantizar un número de días en base de un mínimo de 2,5 días corridos por mes de empleo".
En relación con la aplicación del Convenio Marítimo, MLC 2006, es del caso indicar que según aparece de la historia de la Ley N°21.376, y específicamente del Mensaje N°295/368, del Presidente de la República, "El MLC 2006 es aplicable a todo personal embarcado o gente de mar que trabaje a bordo de buques que enarbolen el pabellón de países en que se encuentra vigente el Convenio. En este sentido, el instrumento internacional define como gente de mar "a toda persona que esté empleada o contratada o que trabaje en cualquier puesto a bordo de un buque al que se aplique el Convenio" (letra f del párrafo 1 del artículo II "definiciones y ámbito de aplicación").
En lo que respecto a las naves a las que les sea aplicable el MLC 2006, estas son todos los buques que realizan viajes internacionales, nacionales o internos a excepción de aquellos que navegan exclusivamente en aguas interiores o en agua situada dentro de o en las inmediaciones de aguas abrigadas de zonas en las que rijan reglamentaciones portuarias. Asimismo, el Convenio se aplica a todos aquellos buques, de propiedad pública o privada, que se dediquen, habitualmente a actividades comerciales con excepción de los buques dedicados a la pesca u otras actividades similares, las embarcaciones de construcción tradicional, los buques de guerra y las unidades navales auxiliares."
Lo anterior es coincidente con lo señalado en el párrafo 4 del artículo II, definiciones y ámbito de aplicación del Convenio Marítimo, MLC 2006, que señala:
"Salvo que se disponga expresamente otra cosa, el presente Convenio se aplica a todos los buques, de propiedad pública o privada, que se dediquen habitualmente a actividades comerciales, con excepción de los buques dedicados a la pesca u otras actividades similares y de las embarcaciones de construcción tradicional, como los dhows y los juncos. El presente Convenio no se aplica a los buques de guerra y las unidades navales auxiliares".
En virtud de lo anterior, el Ordinario N°334, de 08.03.2023, estableció que "es posible colegir que el legislador determinó que las normas incluidas al Código del Trabajo por la Ley N°21376, que "Adecúa el Código del Trabajo al Convenio de la Organización Internacional del Trabajo", solo serán aplicables a los trabajadores que realizan viajes internacionales, nacionales o internos, y no podrán ser aplicadas a la gente de mar que navega exclusivamente en aguas interiores o en agua situada dentro de, o en las inmediaciones de aguas abrigadas de zonas en las que rijan reglamentaciones portuarias.
Asimismo, el legislador estableció que dichas normas se aplicarán a todas aquellas naves, de propiedad pública o privada, que se dediquen, habitualmente a actividades comerciales, y exceptúo expresamente de la aplicación de las disposiciones en análisis a las naves pesqueras o que se dediquen a otras actividades similares, a las embarcaciones de construcción tradicional, los buques de guerra y las unidades navales auxiliares.
En el mismo sentido, el Dictamen N°1154/35, de 22.08.2023, ha señalado que en materia de feriado, a los trabajadores embarcados que realicen sus faenas en naves especiales, naves de pesca, embarcaciones tradicionales, artefactos navales y embarcaciones que naveguen exclusivamente en aguas interiores o aguas situadas dentro o en las inmediaciones de aguas abrigadas o de zonas en las que rijan reglamentaciones portuarias, se les aplicará la regla general del artículo 67 y siguientes del Código del Trabajo.
Enseguida, el pronunciamiento precisa que "En cuanto a la gente de mar que naveguen en buques regulados por el Convenio de Trabajo Marítimo de la Organización Internacional del Trabajo, estos tendrán derecho a un feriado anual de a lo menos 2,5 días por mes trabajado".
De esta manera, atendido que en el artículo 103 del Código del Trabajo el legislador estableció expresamente que el número de días de feriado anual al que tiene derecho la gente de mar debe calcularse conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes y, solo en el caso que se les deba aplicar el Convenio Marítimo, MLC 2006, se deberá garantizar un número de días en base de un mínimo de 2,5 días corridos por mes de empleo, no es posible ampliar el alcance de la referida disposición a las naves pesqueras, las que se encuentran expresamente exceptuadas del referido instrumento internacional.
En relación con lo anterior, cumplo con advertir que dentro de las funciones de la Dirección del Trabajo no se encuentra la de realizar modificaciones legales a las normas dispuestas en el Código del Trabajo ni a ningún otro cuerpo normativo con carácter legal o constitucional.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que el artículo 103 del Código del Trabajo el legislador establece expresamente que el número de días de feriado anual al que tiene derecho la gente de mar debe calcularse conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes del Estatuto Laboral y, solo en el caso que se les deba aplicar el Convenio Marítimo, MLC 2006, se deberá garantizar un número de días en base de un mínimo de 2,5 días corridos por mes de empleo, de manera que no es posible ampliar el alcance de la referida disposición a las naves pesqueras, las que se encuentran expresamente exceptuadas de dicho instrumento internacional.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
GMS/BPC
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