Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Ordinarios

Contrato colectivo; Controversia entre las partes; Competencia Dirección del Trabajo;

ORD. N°320

28-may-2024

La Dirección carece de competencia para resolver la presentación de que se trata atendido que existe controversia entre las partes respecto a la materia en que ésta incide, correspondiendo, por tanto, que sea conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia.

contrato colectivo, controversia entre partes, competencia dirección trabajo,

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

E317332(2676)2023

ORD. N°320

MAT.: Contrato colectivo. Controversia entre las partes. Competencia de la Dirección del Trabajo.

RORD.: La Dirección carece de competencia para resolver la presentación de que se trata atendido que existe controversia entre las partes respecto a la materia en que ésta incide, correspondiendo, por tanto, que sea conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia.

ANTS.: 1) Instrucciones de 13 y 22.05.2024, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Correo electrónico de 28.03.2024, de abogada de Departamento de Jurídico.

3) Presentación de 14.12.2023, de Presidente de Sindicato de Trabajadores de la Empresa Fundación Educacional Santa Rosa.

SANTIAGO, 28.05.2024

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A:PRESIDENTE DE SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA

FUNDACION EDUCACIONAL SANTA ROSA

Sindicatounido.csr@colegiostarosa.cl

Mediante presentación del antecedente 3) solicita que este Servicio se pronuncie sobre la interpretación que debe darse a la cláusula décima sexta del contrato colectivo vigente, celebrado entre la organización sindical que representa y la empleadora, Fundación Educacional Colegio Santa Rosa, la que establece el pago del Bono de Financiamiento Compartido o bono FICOM.

Señala haber denunciado ante la Inspección del Trabajo Santiago Sur el incumplimiento de dicha estipulación por parte de su empleador al haber practicado descuentos a los montos recibidos por concepto de financiamiento compartido sin que estos se hubieren pactado en el contrato colectivo o en algún documento o instrumento anexo, por lo que estima que su aplicación no es procedente.

Agrega que el procedimiento de fiscalización iniciado con ocasión de la denuncia presentada, concluyó con el Informe de Exposición N°1302/2023/781 de 07.06.2023, que acompaña, en el que se le sugiere ingresar una solicitud de pronunciamiento atendido que la funcionaria no tiene facultades para interpretar las cláusulas de un contrato colectivo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

La cláusula décima sexta del contrato colectivo de 28.10.2022, celebrado entre la Fundación Educacional Colegio Santa Rosa y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Fundación Educacional Colegio Santa Rosa, denominada Bono de Financiamiento Compartido, estipula:

"La Fundación, mientras se mantenga en el sistema de Financiamiento Compartido, pagará a los trabajadores individualizado en el Anexo N°1, un bono por este concepto, de acuerdo al siguiente procedimiento:

a)Del monto de los ingresos que se reciben anualmente, por Financiamiento Compartido, se destinará, para distribuir entre los involucrados en este instrumento, el 27% de los mismos:

b)Forma de pago:

i)Anticipo: Mensualmente un 13% de lo que se recibió por la Fundación, en el mes, por Financiamiento compartido, considerando los ingresos desde el día 23 o 24 del mes anterior al día 23 o 24 del mes en que debe pagarse el anticipo, si el día 23 o 24 recayere en día festivo

ii)Reliquidación: Dentro de los primeros 15 días del mes de enero y julio de cada año (como un anticipo de sus remuneraciones), un 14% de lo que se recibió por la Fundación, en los seis meses inmediatamente anteriores por Financiamiento Compartido. Para la reliquidación del mes de enero, se considerarán los ingresos de julio a diciembre del año anterior y de la del mes de julio, los ingresos enero a junio del año en el que se paga.

c)Tanto el Anticipo como el monto de la Reliquidación, se distribuirá en partes iguales entre los trabajadores individualizados en el Anexo N°1.

En el evento que se termine por ley el Financiamiento Compartido, las partes dialogarán, para analizar y buscar soluciones a este término de financiamiento."

De la cláusula convencional se desprende que las partes acordaron que un porcentaje de los recursos que el sostenedor percibe anualmente por concepto de financiamiento compartido se destinará al pago de un bono, que se distribuirá en partes iguales entre los trabajadores involucrados en el instrumento colectivo.

Asimismo, se infiere que las partes acordaron que un 13% de lo percibido mensualmente se distribuirá con el carácter de anticipo en partes iguales para los trabajadores y que la reliquidación de la diferencia generada de la aplicación de dicho procedimiento se efectuará cada año, una, en el mes de julio y la otra, en enero.Ahora bien, la Inspectora Sra. María Angélica Estrada Quilaqueo, consigna en el Informe de Exposición N°1302/2023/781 de 07.06.2023, que los dirigentes sindicales al ser entrevistados durante el proceso señalaron que el contrato colectivo del año 2016 establecía que al monto por financiamiento compartido que recibía el establecimiento educacional se le debían descontar los porcentajes que el Ministerio de Educación aplicaba a la subvención de los colegios particulares subvencionados que cobraban financiamiento compartido y que al monto que resultaba luego de dicho descuento se le aplicaba el porcentaje acordado en el contrato colectivo para pagar el referido Bono y que al no establecer la cláusula décima sexta del contrato colectivo vigente que el monto a distribuir entre los trabadores se obtiene luego de aplicar los descuentos del Ministerio de Educación, se entiende que dicho porcentaje se aplica sobre el valor bruto del monto percibido por el establecimiento por concepto de financiamiento compartido y no del dinero líquido, que resulta de aplicar los descuentos del Ministerio de Educación. Seguidamente, la Inspectora actuante en cumplimiento del principio de bilateralidad entrevistó a doña Claudia Ruiz González, encargada del área de subvenciones de la Fundación Educacional, la que consultada sobre el pago del bono señaló que este siempre se ha pagado de la misma manera y que el Sindicato ha celebrado con la Fundación Educacional tres contratos colectivos en los que se ha pactado el pago de dicho bono, contratos que corresponden a los años 2016, 2019 y 2022, precisando que en el momento de conversar acerca del pago del bono se conversó con el sindicato y se le explicó que el monto que le corresponde repartir al colegio debe ser el que se obtenga luego de aplicar los descuentos que efectúa el Ministerio de Educación, ya que ese es el monto que finalmente queda a disposición del colegio.

Asimismo, consta del Informe de Exposición que la Inspectora al revisar el cálculo del bono de financiamiento compartido desde el primer semestre del año 2017 hasta el segundo semestre del año 2022, verificó que de los montos recaudados durante todo el segundo semestre del 2022 se obtuvo un valor total de $182.213.500 de ingresos al colegio, de los cuales se descontaron $6.511.972 que es el monto que descuenta el Ministerio de Educación, de esta forma, el monto neto queda en $175.701.528. De ese total neto se descuenta el pago efectuado mensualmente a los trabajadores a título de anticipo, que corresponde a $28.520.766. Luego el monto restante se distribuye en partes iguales entre los trabajadores vigentes en el mes de enero 2023, lo que equivale a $295.604 por cada trabajador.

Finalmente, la Inspectora concluye su Informe señalando que no es posible determinar que el bono esté siendo pagado de manera incorrecta o que no esté siendo pagado o que se estén efectuando descuentos indebidos puesto que en el contrato colectivo no se especificó lo que debía entenderse por "lo que recibió la Fundación, por Financiamiento Compartido". Por una parte, el Sindicato considera que dicho término se refiere al valor bruto de los dineros recibidos por la Fundación Educacional y por otra, la Fundación Educacional considera que dicho término corresponde al valor neto de los dineros que se obtienen después de aplicar los descuentos del Ministerio de Educación.

De lo expuesto en los párrafos precedentes se observa que existe una controversia entre las partes respecto de la materia objeto de la consulta, esto es, si el monto de los ingresos recibidos anualmente por la Fundación Educacional por concepto de financiamiento compartido comprende el monto bruto o el monto neto, obtenido luego de aplicar los descuentos del Ministerio de Educación, situación de hecho que requiere de una instancia de prueba y cuyo análisis y resolución no compete a este Servicio sino al ente jurisdiccional correspondiente.

En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:

"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

"a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral".

Del precepto legal citado se desprende que serán de competencia privativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente, previo el desarrollo de un procedimiento fijado en la misma ley.

De esta suerte, y atendido que, en la especie, existe una controversia entre las partes, preciso es convenir que aquellas deberán proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los medios probatorios que franquea la ley en una instancia y procedimiento judicial.

En tal sentido se ha pronunciado la doctrina institucional en el dictamen N° 3881/151 de 23.08.2004, criterio reiterado en el Ordinario N°1201 de 30.08.2023.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a Ud.

La Dirección carece de competencia para resolver la presentación de que se trata atendido que existe controversia entre las partes respecto a la materia en que ésta incide, correspondiendo, por tanto, que sea conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/CAS

Distribución

Jurídico

Fundación Educacional Colegio Santa Rosa (Berlín N°930, comuna de San Miguel)

Partes

ORD. N°320
contrato colectivo, controversia entre partes, competencia dirección trabajo,

Catalogación

contrato colectivo, controversia entre partes, competencia dirección trabajo,