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Estatuto Docente; Indemnización; Término de la relación laboral;

ORD. N°1264/39

28-sep-2023

El empleador se encuentra obligado a pagar la indemnización establecida por el artículo 73 del Estatuto Docente a aquellos docentes que presentaron su renuncia para eximirse de la evaluación docente al amparo de lo dispuesto por el inciso 11° del artículo 70 del mismo cuerpo legal -antes de las modificaciones introducidas a su texto por la Ley N°21.399-, en la medida que hubiesen optado por dicha indemnización en vez de acogerse a la Bonificación por retiro Voluntario de la Ley N°20.976.

estatuto docente, indemnización, término relación laboral,

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e

Informes en Derecho

E 121771 (1477) 2023

ORD.: N°1264/39

MAT.: Estatuto Docente. Indemnización por término de la relación laboral.

RDIC.: El empleador se encuentra obligado a pagar la indemnización establecida por el artículo 73 del Estatuto Docente a aquellos docentes que presentaron su renuncia para eximirse de la evaluación docente al amparo de lo dispuesto por el inciso 11° del artículo 70 del mismo cuerpo legal -antes de las modificaciones introducidas a su texto por la Ley N°21.399-, en la medida que hubiesen optado por dicha indemnización en vez de acogerse a la Bonificación por retiro Voluntario de la Ley N°20.976.

ANTS.: 1) Instrucciones de 13.09.2023, de Jefa (S) Departamento Jurídico.

2) Instrucciones de 09.08.2023, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Ordinario N°55 de 10.05.2023, del Director Regional del Trabajo Magallanes y Antártica Chilena.

4) Oficio N°E335501/2023 de 20.04.2023, de la Contralora Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena.

5) Ordinario N°429 de 10.03.2023, de la Secretaria General de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor.

FUENTES: 1) Estatuto Docente, artículos 70, inciso 11°; 72 letra a); 73 y 74 inciso 1°.

2) Decreto N°35 de 2017, del Ministerio de Educación: artículo 38.

3) Código Civil: artículo 22.

CONCORDANCIA: Dictámenes Nos4.011/81 de 12.10.211 y 4.735/75 de 16.09.2016.

SANTIAGO, 28.09.2023

DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)

A: SRA. SECRETARIA GENERAL

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR

JORGE MONTT N°890

PUNTA ARENAS

Mediante Ordinario del antecedente 5), usted solicitó a la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena un pronunciamiento jurídico que determine si se ajustó a derecho que el Ministerio de Educación devolviera, sin tramitar, la solicitud de anticipo de subvención para pagar la indemnización del artículo 73 del Estatuto Docente, a los profesionales de la educación que presentaron su renuncia anticipada e irrevocable para eximirse de la evaluación docente y cumplieron la edad legal de jubilar antes de la entada en vigencia de la Ley N°21.399.

Por Oficio del antecedente 4), el Órgano Contralor remitió su presentación a esta Dirección del Trabajo por estimar que emitir el dictamen requerido implica pronunciarse sobre la aplicación de normas del Estatuto de los Profesionales de la Educación a trabajadores de vuestra corporación municipal, quienes no revisten el carácter de funcionarios públicos.

Al respecto, cumple anotar, que este Servicio carece de competencia para determinar si se ajustó, o no, a derecho la actuación del Ministerio de Educación por la que recurre. Pero corresponde a esta Dirección pronunciarse respecto de la aplicación de la normativa contenida en el Estatuto Docente a los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales dependientes de Corporaciones Municipales.

Precisado lo anterior, es posible anotar, que el inciso 11° del artículo 70 del Estatuto Docente disponía, antes de la entrada en vigencia de la Ley N°21.399, lo siguiente: "Podrán eximirse del proceso de evaluación docente establecido en los incisos anteriores, los profesionales de la educación a quienes les falten tres años o menos para cumplir la edad legal para jubilar, siempre que presenten la renuncia anticipada e irrevocable a su cargo, la que se hará efectiva al cumplirse la edad legal de jubilación por el solo ministerio de la ley. En todo caso, estos profesionales tendrán derecho a la indemnización establecida en el artículo 73 y quedarán sujetos a lo prescrito en el artículo 74".

Ahora bien, el Estatuto Docente en su artículo 73 regula la indemnización que nos ocupa, en los siguientes términos: "Los profesionales de la educación, sean contratados o titulares, tendrán derecho a una indemnización de cargo del empleador, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de horas suprimidas, por cada año de servicio en la respectiva Municipalidad o Corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once o la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor. Estas indemnizaciones no serán imponibles ni constituirán renta para ningún efecto legal, salvo acuerdo en contrario respecto de las pactadas a todo evento. Si el profesional de la educación proviniere de otra Municipalidad o Corporación sin solución de continuidad, tendrá derecho a que se le considere todo el tiempo servido en esas condiciones. Mientras dichas indemnizaciones, según corresponda, no se hayan pagado, los profesionales de la educación que dejan la dotación mantendrán su derecho a las remuneraciones y demás beneficios, tanto legales como contractuales".

Por su parte, el inciso 1° del artículo 74 del mismo cuerpo estatutario dispone: "Dentro de los 5 años siguientes a la percepción de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 73 y 73 bis, el profesional de la educación que la hubiere recibido, sea en forma parcial o total, no podrá ser incorporado a la dotación docente de la misma Municipalidad o Corporación".

Como es dable advertir de las normas transcritas, la indemnización en comento fue establecida en favor de los educadores que dejan la dotación docente de la respectiva Corporación Municipal, y estaba subordinada a que el profesional de la educación presentara su renuncia anticipada e irrevocable a su cargo. A su vez, el empleador es el obligado a pagarla al momento de que el docente cumple la edad legal para jubilar. En caso de retardo en la solución de estos montos, el trabajador mantiene su derecho a las remuneraciones y demás beneficios, tanto legales como contractuales.

Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida en el Dictamen N°4.011/81 de 12.10.2011, sostiene: "Ahora bien, la renuncia como causal de término de la relación laboral, si bien es cierto se concreta, según ya se ha dicho, al momento de cumplir el docente la edad para jubilar, no lo es menos que los efectos legales de la misma, esto es, el término de su relación laboral con la respectiva Corporación Municipal, sólo se producirá, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 73 del Estatuto Docente, cuando el docente reciba íntegramente el total de la referida indemnización". Añade el pronunciamiento citado, que mientras el docente no haya percibido el total de la indemnización del artículo 73 su relación laboral con el sostenedor se encontrará vigente, por lo que no existe inconveniente legal alguno para acogerse al plan de retiro regulado, a dicha data, en el artículo 9º transitorio de la Ley Nº20.501.

Pues bien, la Ley N°21.399 en el numeral 2 de su artículo 1 reemplazó el inciso undécimo del artículo 70 del Estatuto Docente por el siguiente: "Podrán eximirse del proceso de evaluación docente establecido en los incisos anteriores, los profesionales de la educación a quienes les falten tres años o menos para cumplir la edad legal para jubilar. Con todo, estos profesionales quedarán sujetos a lo prescrito en los artículos 73, 73 bis y 74 o en la ley de incentivo al retiro que se encuentre vigente. No podrá eximirse del proceso de evaluación docente el profesional de la educación que continúe en funciones, una vez cumplida la edad legal para jubilar".

El objetivo de la modificación legal, de acuerdo con la moción que dio origen al proyecto, que culminó con la publicación de la Ley N°21.399, es: "modificar el inciso final del artículo 70° de la Ley N° 19070, en el sentido de establecer que tienen igualmente derecho al bono por retiro establecido en la Ley 20.976 u otra posterior, los profesionales de la educación que se acojan a la Eximición de la Evaluación Docente, suprimiendo la renuncia irrevocable al cumplir la edad legal para jubilar".

Es dable añadir, que durante el primer trámite constitucional, el Primer Informe de la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados, consigna que dicha comisión aprobó de forma unánime: "intercalar a continuación del artículo '73,' el artículo '73 bis', en la segunda indicación con el objeto de que no haya lugar a dudas que si se cumplen las condiciones de renuncia, los docentes tendrán derecho al bono de incentivo al retiro, la indemnización con un tope de once meses y el bono post laboral".

De lo expuesto, es posible colegir, que la intención del legislador al reemplazar el inciso 11° del artículo 70 del Estatuto Docente fue establecer que los educadores que manifiestan su voluntad de abandonar la dotación, presentando su renuncia para eximirse de la evaluación docente, puedan optar entre la indemnización establecida en el artículo 73 del Estatuto Docente y la Bonificación por Retiro Voluntario de la Ley 20.976, ya que estos beneficios son incompatibles entre sí; sin perjuicio del bono post laboral. Además, elimina como requisito indispensable para eximirse de la evaluación docente, la obligación del educador de renunciar en forma previa e irrevocable a su cargo.

En lo que atañe a la incompatibilidad entre los beneficios recién reseñados, es posible indicar, que la Ley N°20.976 permitió que hasta 20.000 profesionales de la educación -pertenecientes a una dotación docente del sector municipal, o contratados en establecimientos educacionales regidos por el Decreto Ley Nº3.166, de 1980, del Ministerio de Educación- puedan acceder a la bonificación por retiro voluntario de la Ley Nº20.822, si cumplen con los requisitos que la norma dispone, estableciendo, a su vez, un procedimiento al efecto.

Por su parte, el artículo 38 del Decreto N°35 de 2017, del Ministerio de Educación -que Aprueba Reglamento de la Ley N°20.976, que permite a los profesionales de la educación que indica, entre los años 2016 y 2024, acceder a la bonificación por retiro voluntario establecida en la Ley N°20.822-, dispone, en lo que interesa, que la Bonificación por Retiro Voluntario es incompatible con toda indemnización que por concepto de término de la relación laboral o por años de servicio le pudiere corresponder al profesional de la educación, cualquiera que fuere su origen y a cuyo pago concurra el empleador y, especialmente, aquella del artículo 73 del estatuto Docente.

En cuanto a la renuncia de los profesionales de la educación, si bien la Ley N°21.399 eliminó su obligatoriedad para efectos de eximirse de la evaluación docente, no modificó los artículos 73 y 74 del Estatuto Docente, ya citados. De este modo, la indemnización del aludido artículo 73 sigue estando establecida en favor de los educadores que dejan de pertenecer a la dotación de una corporación municipal.

Por ello, para que un profesional de la educación pueda optar a la indemnización en comento, es menester que manifieste su voluntad de dejar la dotación docente, la cual perfectamente puede haber sido exteriorizada en forma previa a la publicación de la Ley N°21.399, bajo el amparo del antiguo texto del inciso 11° del artículo 70 del Estatuto Docente. Corrobora lo anterior el hecho que el legislador también dejó sin efecto el carácter de "irrevocable" de ese acto jurídico unilateral, por lo que los docentes, luego de que comenzara a regir la Ley N°21.399, pudieron revocar su renuncia por haber dejado de existir la disposición que lo prohibía.

De este modo, a los docentes que presentaron su renuncia para eximirse de la evaluación docente de acuerdo con el inciso 11° del artículo 70 del Estatuto Docente previo a las modificaciones introducidas por la Ley N°21.399, les asiste el derecho a que su empleador les pague la indemnización establecida en el artículo 73 del Estatuto Docente y les resulta aplicable, a su vez, la disposición contenida en el artículo 74 del mismo texto legal.

La conclusión anterior no se ve alterada por el hecho que la Ley N°21.544 derogara la letra k) del artículo 72 del Estatuto Docente que disponía: Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales:

k) Por acogerse a la renuncia anticipada conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 70".

En efecto, el inciso 11° del artículo 70 del Estatuto Docente es una norma que actualmente se encuentra vigente y que, como ya fue anotado, permite que los profesionales de la educación perciban la indemnización establecida en el artículo 73 del mismo cuerpo legal, que corresponde a un beneficio establecido en favor de los educadores que abandonan la dotación docente. Para ello, es menester que el trabajador manifieste su voluntad de cesar en su cargo para efectos de eximirse de la evaluación docente, acto jurídico unilateral que dejó de tener el carácter de obligatorio, luego de que empezara a regir la Ley N°21.399. Ello no obsta a que la que los docentes, voluntariamente, hayan decidido persistir en su intención de renunciar a su cargo de forma anticipada para efectos de eximirse de la evaluación docente, mediante la no revocación del acto jurídico unilateral.

De este modo, dicha renuncia, que pasó a tener el carácter de voluntaria, será la causal para que el docente abandone la dotación en el caso que se analiza, debiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 72 letra a) del Estatuto Docente como causal de término de la relación laboral, esto es, "renuncia voluntaria", ante la derogación de la letra k) del referido artículo. Este argumento responde a la regla de interpretación sistémica, regulada en el artículo 22 del Código Civil, en virtud de la cual "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía".

Con todo, es necesario precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, corresponde al docente decidir si opta por la indemnización del artículo 73 del Estatuto Docente o por la Bonificación por Retiro Voluntario en caso de que cumpla la edad legal para jubilar y su relación laboral continúe vigente, por no haber percibido íntegramente los montos indemnizatorios.

Al respecto el Dictamen N°4.735/75 de 16.09.2016 sostiene: "Que mediante el dictamen en referencia este Servicio resolvió que el docente se encontraba facultado para acogerse al plan de retiro establecido en el artículo 9º transitorio de la Ley Nº20.501, a fin de percibir la bonificación prevista en dicha norma legal, en el evento que habiendo renunciado con anterioridad al cargo para excluirse de la evaluación docente en los términos previstos en el inciso final del artículo 70 del estatuto Docente, su relación laboral aún hubiera estado vigente por no haber recibido íntegramente la indemnización del artículo 73 del Estatuto Docente.

"Ello, a fin de permitir al profesional de la educación que optara, en dicha situación, entre la indemnización del artículo 73 del Estatuto Docente a que da derecho la causal prevista en la letra k) del artículo 72 del mismo cuerpo legal y la del artículo 9° transitorio de la Ley N°20.501, según cual le resultara más beneficiosa.

"De este modo, el dictamen de que se trata, en la situación en ella prevista, entregó el derecho de opción al docente y no a la Corporación Municipal de decidir si su renuncia y, por ende, la terminación de su contrato operaba por una u otra causal".

En el caso que se analiza, no consta de la información aportada por el empleador si los docentes por los que consulta postularon, o no, a la Bonificación por Retiro Voluntario. Ello, en ningún caso supone que carecen del derecho a optar entre uno u otro beneficio si postularon a aquel, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N°20.976.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted, que el empleador se encuentra obligado a pagar la indemnización establecida por el artículo 73 del Estatuto Docente a aquellos docentes que presentaron su renuncia para eximirse de la evaluación docente al amparo de lo dispuesto por el inciso 11° del artículo 70 del mismo cuerpo legal -antes de las modificaciones introducidas a su texto por la Ley N°21.399-, en la medida que hubiesen optado por dicha indemnización en vez de acogerse a la Bonificación por retiro Voluntario de la Ley N°20.976.

Saluda atentamente a Ud.,

CRISTIAN PABLO UMAÑA BUSTAMANTE

ABOGADO

DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)

NPS/GMS/KRF

Distribución

Jurídico

Partes

Control

Boletín Oficial

Departamentos y Oficinas del Nivel Central

Subdirectora

XVI Regiones

Inspecciones Provinciales y Comunales

Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

Sra. Contralora Regional. Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena (Piloto Pardo N°507, Punta Arenas)

ORD. N°1264/39
estatuto docente, indemnización, término relación laboral,