Ordinarios
Negociación Colectiva; Extensión de beneficios; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria;
ORD. N°4900
05-dic-2014
1 Los trabajadores de la empresa Inmobiliaria Clínica San Carlos de Apoquindo que negociaron colectivamente representados por el Sindicato allí constituido y que quedaron afectos al contrato colectivo de 22 de mayo de 2014, con el que se dio término a dicho proceso, no han podido mantener los beneficios contemplados en el convenio colectivo celebrado por el Sindicato de la empresa Servicios Clínicos San Carlos de Apoquindo S.A., los cuales les fueron extendidos en virtud del inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo, debiendo regirse exclusivamente por las estipulaciones del referido contrato colectivo. No obstante ello, los mismos trabajadores no están obligados a restituir los montos correspondientes a los beneficios ya percibidos por aplicación de dicha norma legal. 2.-No resulta jurídicamente procedente imputar a emolumentos pactados en el contrato colectivo que actualmente rige a los mismos trabajadores, beneficios similares contemplados en el convenio colectivo singularizado en el punto anterior, que les fueron otorgados por vía de extensión de beneficios en los términos del inciso 1° del citado artículo 346 del Código del Trabajo.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K 10145(1762)/ 2014
ORD. Nº4900
MAT..-1 Los trabajadores de la empresa Inmobiliaria Clínica San Carlos de Apoquindo que negociaron colectivamente representados por el Sindicato allí constituido y que quedaron afectos al contrato colectivo de 22 de mayo de 2014, con el que se dio término a dicho proceso, no han podido mantener los beneficios contemplados en el convenio colectivo celebrado por el Sindicato de la empresa Servicios Clínicos San Carlos de Apoquindo S.A., los cuales les fueron extendidos en virtud del inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo, debiendo regirse exclusivamente por las estipulaciones del referido contrato colectivo. No obstante ello, los mismos trabajadores no están obligados a restituir los montos correspondientes a los beneficios ya percibidos por aplicación de dicha norma legal.
2.-No resulta jurídicamente procedente imputar a emolumentos pactados en el contrato colectivo que actualmente rige a los mismos trabajadores, beneficios similares contemplados en el convenio colectivo singularizado en el punto anterior, que les fueron otorgados por vía de extensión de beneficios en los términos del inciso 1° del citado artículo 346 del Código del Trabajo.
ANT.: 1) Instrucciones de 15.10.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Respuesta a traslado de Sindicato de Trabajadores de Empresa Servicios Clínicos San Carlos de Apoquindo S.A., de 01°.10.2014.
3) Respuesta a traslado de Sindicato de Empresa Inmobiliaria Clínica San Carlos de Apoquindo.
4) Ords. N°s 3586 y 3585, de 15.09.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
5) Ord. N°1481, de 26.08.2014, de Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Oriente.
6) Presentación de 13.08.2014, de Empresa Inmobiliaria Clínica San Carlos de Apoquindo.
SANTIAGO, 05.12.2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A: SRES. EMPRESA INMOBILIARIA CLÍNICA SAN CARLOS DE APOQUINDO S.A.
Mediante presentación citada en el antecedente 6), solicitan un pronunciamiento de esta Dirección respecto a las siguientes materias:
1.- Si los trabajadores de la empresa Inmobiliaria Clínica San Carlos de Apoquindo S.A. que negociaron colectivamente representados por el Sindicato allí constituido y que quedaron afectos al contrato colectivo de 22 de mayo de 2014, con que se dio término a dicho proceso, mantienen o no los beneficios contenidos en el convenio colectivo celebrado por el Sindicato de la empresa Servicios Clínicos San Carlos de Apoquindo S.A., los cuales les fueron extendidos en su oportunidad. Si ello no resultara procedente, requieren se precise si deben restituir aquellos ya percibidos por esta vía.
2.- Si el empleador podría imputar al incremento del sueldo base y al pago de bonos contemplados en el contrato colectivo de 20.05.2014, suscrito entre la Sociedad Inmobiliaria Clínica San Carlos de Apoquindo S.A. y la respectiva organización sindical, sumas pagadas a dichos trabajadores por extensión de beneficios del convenio colectivo de 5.05.2014, celebrado entre la empresa Servicios Clínicos San Carlos de Apoquindo S.A. y el Sindicato allí constituido.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente.
En lo que respecta a la consulta signada con este número, es necesario señalar que el artículo 346 del Código del Trabajo, en su inciso 1°, dispone:
"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa".
De la norma precedentemente transcrita se infiere, en lo pertinente, que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria se genera por la extensión o aplicación de los beneficios contenidos en un contrato o convenio colectivo, o en un fallo arbitral, en su caso, a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.
Se colige también, del mismo precepto, que es facultad discrecional del empleador hacer extensivos los beneficios estipulados en un instrumento colectivo celebrado por un sindicato, a trabajadores que no han sido parte de la respectiva negociación.
Ahora bien, de los antecedentes reunidos en torno a este asunto y en especial de los que se consignan en la Resolución N°176, de 23.06.2014, de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Oriente, que resolvió la reclamación de legalidad formulada por la Comisión Negociadora en el proceso de negociación colectiva llevado a cabo por el Sindicato de Empresa Inmobiliaria Clínica San Carlos de Apoquindo S.A. y esa empleadora, aparece que 34 de los trabajadores involucrados en dicha negociación fueron objetados por la empresa por encontrarse afectos a otro instrumento colectivo, o por habérseles extendido los respectivos beneficios en conformidad al artículo 346, inciso 1° del Código del Trabajo. Tras la investigación correspondiente se pudo verificar que tal situación afectaba a 24 trabajadores de los 34 individualizados en el anexo 2) de dicha Resolución, a quienes efectivamente se les extendieron los beneficios del convenio colectivo de fecha 05.05.2014, celebrado entre la empresa Servicios Clínicos San Carlos de Apoquindo S.A. y el sindicato de la misma, no obstante que eran trabajadores afiliados al Sindicato de la empresa Inmobiliaria Clínica San Carlos de Apoquindo y, por ende, parte de la negociación llevada a cabo por éste.
Sobre la base de los antecedentes recopilados y de los obtenidos durante el curso de la investigación realizada, a través de la mencionada Resolución se rechazó la objeción formulada por la empleadora, declarando que los referidos trabajadores debían continuar afectos a dicha negociación, la cual culminó con la suscripción del contrato colectivo que actualmente los rige, conformado por la última oferta del empleador.
Precisado lo anterior, cabe referirse a la consulta específica planteada en la especie, esto es, si los trabajadores de que se trata mantienen los beneficios que les fueron extendidos en su oportunidad y si están obligados a restituir los ya percibidos, en su caso.
Al respecto, es necesario precisar que, como ya se expresara, los señalados trabajadores, en su calidad de afiliados al Sindicato de la Empresa Inmobiliaria Clínica San Carlos de Apoquindo, fueron parte del proceso negociador llevado a cabo por éste, y en tal calidad han quedado afectos al contrato colectivo respectivo, teniendo derecho a gozar de todos los beneficios contemplados en dicho instrumento.
Ello permite sostener, entonces, que las condiciones de trabajo y de remuneraciones allí contempladas son las que deben regir a dichos trabajadores durante todo el período de vigencia del señalado instrumento, no siendo jurídicamente procedente mantener a su respecto los beneficios del convenio colectivo que les fueron extendidos en virtud del artículo 346, inciso 1, del Código del Trabajo.
La conclusión anterior encuentra su fundamento en la disposición contenida en el artículo 307 del mismo cuerpo legal, según la cual: "Ningún trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo celebrado con el mismo empleador de conformidad a las normas de este Código."
En cuanto a la segunda parte de la presente consulta, vale decir, si los favorecidos con la señalada extensión de beneficios estarían obligados a restituir los percibidos por tal causa, atendida la circunstancia de encontrarse actualmente regidos por un instrumento colectivo de trabajo celebrado por la organización sindical de la cual son socios, cabe señalar que, como ya se precisara al analizar la norma contenida en el inciso 1° del citado artículo 346, tales trabajadores percibieron válidamente los beneficios del convenio colectivo antes singularizado en virtud de la facultad que en tal sentido la ley reconoce expresamente al empleador, lo cual autoriza para sostener que durante el tiempo de su percepción fueron titulares legítimos de los mismos. De esta manera, en opinión de este Servicio, el personal involucrado no está obligado a restituir suma alguna por tal concepto.
En lo que respecta a la consulta signada con este número, esto es, la procedencia de imputar al incremento del sueldo base y al pago de bonos contemplados en el contrato colectivo de 20.05.2014, suscrito entre la Sociedad Inmobiliaria Clínica San Carlos de Apoquindo S.A. y la respectiva organización sindical, sumas pagadas a dichos trabajadores por extensión de beneficios del convenio colectivo de 5.05.2014, celebrado entre la empresa Servicios Clínicos San Carlos de Apoquindo S.A., cabe recordar que mediante Resolución N°176 de 23.06. 2014, de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Oriente, se rechazó la objeción planteada por dicha Sociedad en orden a excluir a los referidos trabajadores del correspondiente proceso negociador, resolviendo que estaban plenamente habilitados para continuar participando en el mismo, en su calidad de afiliados al Sindicato de esta última empresa, de suerte tal que durante la vigencia del citado instrumento dichos trabajadores tendrán derecho a gozar de todos beneficios allí convenidos, en su calidad de partes del respectivo proceso.
De lo expuesto en acápites precedentes fluye que la percepción de los beneficios de ambos instrumentos colectivos por parte del personal que nos ocupa, responden a causas legales distintas, que legitiman tal percepción en los períodos correspondientes.
En efecto, se observan en la especie diferentes fuentes de origen de los referidos beneficios. Por una parte, el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo, en virtud del cual se les extendieron los contemplados en el convenio colectivo citado, y, por otra, su calidad de partes del proceso negociador que culminó con el contrato colectivo de 20.05.2014 que actualmente rige a los involucrados.
Tales consideraciones, como asimismo, las expuestas en el punto anterior, permiten concluir, en opinión de esta Dirección, que no resulta procedente imputar a emolumentos convenidos en el contrato colectivo en referencia, beneficios similares que con anterioridad se otorg a los trabajadores por quienes se consulta por vía de extensión de beneficios, por cuanto la percepción de los mismos deriva de distintas fuentes legales que los hacen acreedores legítimos de los mismos.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1.- Los trabajadores de la empresa Inmobiliaria Clínica San Carlos de Apoquindo S.A. que negociaron colectivamente representados por el Sindicato allí constituido y que quedaron afectos al contrato colectivo de 22 de mayo de 2014, con que se dio término a dicho proceso, no han podido mantener los beneficios contenidos en el convenio colectivo celebrado por el Sindicato de la empresa Servicios Clínicos San Carlos de Apoquindo S.A., los cuales les fueron extendidos en virtud del inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo, debiendo regirse exclusivamente por las estipulaciones del referido contrato colectivo. No obstante ello, los mismos trabajadores no están obligados a restituir los montos correspondientes a los beneficios ya percibidos por aplicación de dicha norma legal.
2.-No resulta jurídicamente procedente imputar a emolumentos pactados en el contrato colectivo que actualmente rige a los mismos trabajadores, beneficios similares contemplados en el convenio colectivo singularizado en el punto anterior, que les fueron otorgados por vía de extensión de beneficios en los términos previstos en el inciso 1° del citado artículo 346 del Código del Trabajo.
Saluda a Uds.
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/SOG/SMS/sms
Distribución:
-Jurídico, Partes, Control
-C/c a Sindicatos de Trabajadores de Empresa Inmobiliaria Clínica San Carlos de Apoquindo y de Empresa Servicios Clínicos San Carlos de Apoquindo S.A