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Empresa de Servicios Transitorios; Contrato de puesta a disposición;

ORD. N°183

09-ene-2020

Sobre legalidad del sistema de suministro de trabajadores entre la empresa Alternattiva EST Ltda. y Servicios Indura Ltda.

empresa servicios transitorios, contrato puesta disposición,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E20267(2528)2018

ORD. N°183

MAT.: Empresa de Servicios Transitorios; Contrato de puesta a disposición;

RORD.: Sobre legalidad del sistema de suministro de trabajadores entre la empresa Alternattiva EST Ltda. y Servicios Indura Ltda.

ANT.: 1.- Revisión de 06.01.2020, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.

2.- Presentación de 04.01.2019, de Empresa Servicios Indura Ltda.

3.- Presentación de 14.11.2018 de Sindicato Nacional de Empresa Servicios Indura Ltda.

SANTIAGO, 09.01.2020

DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SINDICATO NACIONAL DE EMPRESA SERVICIOS INDURA LTDA.

sindicatoserviciosindura@gmail.com

AVDA. PAJARITOS N°3271 OF. 2-3-4

MAIPÚ

Han solicitado un pronunciamiento de esta Dirección respecto de las siguientes materias:

1.- Procedencia jurídica de que la empresa Servicios Indura Ltda. contrate trabajadores a través de una EST para suplir déficit de personal, invocando para ello la disposición contenida en la letra e) del artículo 183-Ñ del Código del Trabajo.

2.- Si la misma empresa debería contratar directamente a los trabajadores a que se refiere el punto anterior.

3.- Si Servicios Indura Ltda. debería respetar la fecha de ingreso a la EST de los trabajadores que posteriormente pasaron a integrar la dotación de personal propio de aquella.

Señalan que la modalidad de contratación indicada no responde a las situaciones previstas en la letra e) ni a ninguna de las otras que se describen en el artículo 183 Ñ del Código del Trabajo por lo que, en opinión de esa organización, tal modalidad no se ajustaría a derecho.

Exponen que algunos de los trabajadores inicialmente contratados por Alternattiva EST pasaron posteriormente a formar parte de la dotación de personal de Servicios Indura Ltda., estableciéndose como fecha de ingreso a esta última el día posterior a la del finiquito suscrito con la referida EST, lo que estiman no sería procedente porque los trabajadores habrían prestado servicios desde antes de dicha fecha para su actual empleadora.

Por su parte, la empresa Servicios Indura Ltda, en su respuesta al traslado conferido por este Servicio, manifiesta, en síntesis, que no es efectivo que las contrataciones de que se trata tengan por causa despidos de personal interno o renuncias de trabajadores como sostiene la organización recurrente, precisando que desde el año 2013 mantiene un contrato marco de suministro de personal con Alternattiva EST, el cual se ha aplicado en forma acotada y con estricto apego a las normas legales y administrativas pertinentes.

Agrega que las pocas veces que Servicios Indura Ltda. ha internalizado personal de la EST, aquella ha cumplido a cabalidad la legislación vigente exigiendo en forma previa la suscripción y pago del finiquito de trabajo correspondiente, verificado lo cual se extiende el contrato de trabajo con dicha empleadora.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

1.- El artículo 183 Ñ, letra e), incorporado al Código del Trabajo por la ley N°20.123, de 2006, establece:

"Podrá celebrarse un contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios cuando en la usuaria se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) suspensión del contrato de trabajo o de la obligación de prestar servicios, según corresponda, de uno o más trabajadores por licencias médicas, descansos de maternidad o feriados;

b) eventos extraordinarios, tales como la organización de congresos, conferencias, ferias, exposiciones u otros de similar naturaleza;

c)proyectos nuevos o específicos de la usuaria, tales como la construcción de nuevas instalaciones, la ampliación de las ya existentes o expansión a nuevos mercados;

d)período de inicio de actividades en empresas nuevas;

e) aumentos ocasionales, sean o no periódicos, o extraordinarios de actividad de una determinada sección, faena o establecimiento de la usuaria; o

f) trabajos urgentes, precisos e impostergables que requieran una ejecución inmediata, tales como reparaciones en las instalaciones y servicios de la usuaria.

La norma en comento consagra así el derecho a celebrar un contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios a que se refiere el artículo 183 N del mismo cuerpo legal en caso de que concurran en la empresa usuaria, vale decir, la que hará uso de los mencionados servicios, alguna de las condiciones previstas en los diversos numerales de la disposición legal citada, siendo ello un factor determinante para justificar la existencia de tales contratos.

De ello se sigue que de no darse alguna de dichas circunstancias en la empresa usuaria, la contratación bajo tal modalidad no resultará jurídicamente viable.

En relación con la materia, cabe hacer presente a Uds. que la doctrina institucional, particularmente aquella que se contiene en el dictamen N°1914/26, de 03.05.2011, ha precisado: "No se ajusta a derecho la cláusula del contrato de trabajo de servicios transitorios que no señale en forma clara y precisa las labores específicas para las cuales ha sido contratado el trabajador, no siendo suficiente invocar como tales, las causas del contrato de puesta a disposición contenidas en el artículo 183 Ñ del Código del Trabajo"

Ahora bien, de los antecedentes recopilados y tenidos a la vista, especialmente el informe de fiscalización N°1309.2019.898 evacuado por el fiscalizador Sr. Jaime Eduardo Guevara Herrera, dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, aparece que revisado el contrato marco de fecha 31.01.2013, celebrado entre Alternattiva EST Ltda. y la empresa Servicios Indura Ltda., pudo constatar que en dicho documento se conviene que los servicios de los trabajadores suministrados serán prestados en caso de que concurran respecto de ésta última, las situaciones previstas en las letras a), b), c), e) y f) del artículo 183 Ñ del Código del Trabajo.

El referido funcionario informa que en el señalado documento se especifica que cada vez que se adicionen o pongan a disposición de la usuaria trabajadores de la señalada EST, los respectivos contratos deberán contener, a lo menos, la indicación de la causal invocada para la contratación.

En el informe aludido el fiscalizador analiza la situación de ocho trabajadores de la aludida EST, concluyendo tras el examen de la documentación pertinente, que en la mayoría de los casos, los respectivos contratos de servicios transitorios y de puesta a disposición invocan la letra e) del artículo 183 Ñ del Código del Trabajo, vale decir, "aumentos ocasionales, sean o no periódicos, o extraordinarios de actividad de una determinada sección, faena o establecimiento de la usuaria".

El fiscalizador actuante agrega que, una vez concluidos los servicios prestados en virtud de dicha causal los trabajadores son finiquitados, y que, en ciertos casos, la EST los ha recontratado para cumplir nuevas funciones en Indura Ltda., invocando para ello la circunstancia prevista en la letra c) del mencionado precepto, esto es, "proyectos nuevos o específicos de la usuaria, tales como la construcción de nuevas instalaciones, la ampliación de las ya existentes o expansión a nuevos mercados";

El funcionario actuante expresa además, que en un solo caso de los ocho analizados se invoca la letra a) del mencionado artículo 183 Ñ, la cual resulta aplicable en casos de suspensión del contrato de trabajo de uno o más trabajadores o de la obligación de prestar servicios, en su caso, debido a licencias médicas, descansos de maternidad o feriados.

En cuanto a lo sostenido en la presentación que nos ocupa, en orden a que el objetivo de tales contrataciones sería el de reducir costos remuneratorios por parte de la empresa Servicios Indura Ltda., el mencionado informe hace un análisis comparativo de la estructura de remuneraciones de los trabajadores que inicialmente prestan servicios para la EST y que posteriormente son contratados por la usuaria, no advirtiéndose diferencias sustantivas que permitan avalar tal afirmación.

Como es dable apreciar, del informe de fiscalización antes singularizado no aparecen antecedentes que demuestren en forma fehaciente la existencia de infracciones a la normativa que regula la materia, contenida en los artículos 183 F y siguientes del Código del Trabajo, por lo que no resulta posible emitir un pronunciamiento en el sentido requerido, vale decir, sobre la supuesta ilegalidad del sistema de contratación objetado, toda vez que para ello sería necesario verificar que las circunstancias que sirven de fundamento a los contratos de puesta a disposición de que se trata y que se consignan en dichos instrumentos no se ajustan a la realidad de los hechos, lo cual no fue posible establecer en el curso de la investigación practicada.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe informarles que ello no excluye el derecho que asiste a esa organización de someter el asunto planteado al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia, y acreditar en la respectiva instancia judicial y a través de los medios probatorios que confiere la ley, la existencia de ilegalidades en el sistema de contratación de que se trata.

2.- En relación con la segunda consulta formulada es necesario reiterar lo señalado en el punto anterior, lo cual determina que este Servicio debe abstenerse de resolver sobre el particular.

3.- En cuanto a esta última interrogante, la cual se refiere a la situación de los trabajadores anteriormente contratados por Alternattiva EST Ltda, y que actualmente prestan servicios para Indura Ltda., a quienes no se les habría reconocido la fecha real de ingreso a esta última empresa, debo informarle que a través de la revisión documental practicada por el fiscalizador actuante no fue posible verificar las eventuales irregularidades denunciadas, toda vez que los contratos de trabajo examinados que, entre otras estipulaciones, consignan la fecha de inicio de la prestación de servicios, se encontraban debidamente suscritos por los supuestos afectados. De este modo, cualquier requerimiento al respecto implicaría desconocer la validez de dichos instrumentos, lo cual escapa a la competencia legal de este Servicio. Cabe agregar que de acuerdo a la reiterada doctrina institucional, no corresponde a la Dirección del Trabajo, sino a los tribunales de justicia competentes pronunciarse sobre la validez o nulidad de un acto, lo cual es de competencia exclusiva del ente jurisdiccional correspondiente.

En tales circunstancias, no cabe sino concluir que este Servicio debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la consulta planteada.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/SMS

Distribución:

Jurídico

Partes

Servicios Indura Ltda.

ICT. Maipú.

ORD. N°183
empresa servicios transitorios, contrato puesta disposición,

Catalogación

empresa servicios transitorios, contrato puesta disposición,