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Asociaciones de Funcionarios; Constitución y afiliación; Funcionarios de la Administración del Estado regidos por el Código del Trabajo;

ORD. N°5234

06-nov-2019

Quienes prestan servicios en la Administración del Estado, independiente del régimen jurídico por el cual se vinculen a ella, tienen la calidad de funcionarios públicos y, en consecuencia, se encuentran habilitados para afiliarse o constituir asociaciones de funcionarios.

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Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E 29348 (1719) 2019

ORD. N°5234

MAT.: Asociaciones de Funcionarios; Constitución y afiliación; Funcionarios de la Administración del Estado regidos por el Código del Trabajo;

RORD.: Quienes prestan servicios en la Administración del Estado, independiente del régimen jurídico por el cual se vinculen a ella, tienen la calidad de funcionarios públicos y, en consecuencia, se encuentran habilitados para afiliarse o constituir asociaciones de funcionarios.

ANT.: 1) Instrucciones de 04.11.19, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.

2) Instrucciones de fecha 02.09.19, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

3) Presentación de 12.08.2019, de Rodrigo Espejo Villanueva.

SANTIAGO, 06.11.2019

DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SR. RODRIGO ESPEJO VILLANUEVA

rodrigoespejo1981@gmail.com

CALLE TEMUCO N°1240

ESTACION CENTRAL

SANTIAGO

Mediante presentación de fecha 12 de agosto de 2019, se solicita a esta Dirección del Trabajo que se pronuncie sobre la procedencia que los trabajadores que se desempeñan como vigilantes privados en el Servicio Nacional de Patrimonio Cultural de la Subsecretaria de Patrimonio Cultural, dependiente del Ministerio de la Cultura, las Artes y el Patrimonio, constituyan una organización sindical, en virtud de lo dispuesto en el Libro III, del Código del Trabajo.

Hace presente, para estos efectos, que conforme lo dispuesto en el Decreto Ley N°3.607 de 1973, que establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados, los vigilantes privados se encuentran regidos por el Código del Trabajo.

Sobre el particular, cabe señalar que el Decreto Ley N°3.607 de 1973 dispone en su artículo 5° que los vigilantes privados tendrán la calidad de trabajadores dependientes de la entidad en que presten sus servicios y se regirán por el Código del Trabajo, cualquiera sea la naturaleza jurídica del organismo que los contrate.

En este sentido, pese a que la prestación de servicios se rija por el Código del Trabajo, los vigilantes privados son dependientes de la entidad en la que prestan sus servicios, la que no variará su naturaleza jurídica, por lo tanto, estaremos en presencia de trabajadores que se desempeñan al interior de un Servicio Público.

Teniendo presente lo anterior, relevante resulta considerar que la Contraloría General de la República, de forma reiterada, entre otros, en Dictámenes N°16.164 de 1994; 49.757 de 2002; N°53.006 de 2004 y N°5.009 de 2009, ha señalado que los trabajadores que se desempeñan en Empresas o Instituciones del Estado tienen la calidad de servidores públicos, cualquiera que sean las normas que regulen sus vinculaciones con el organismo y, en este caso en particular, el Código del Trabajo constituye el estatuto de sus derechos y obligaciones. Asimismo, si bien las normas aplicables a los trabajadores serán las del sector privado, por desempeñarse en un servicio público, integrante de la Administración del Estado, se trata de funcionarios públicos.

Esta circunstancia ha sido recogida por la doctrina de este Servicio, contenida en dictamen Nº1167/54, de 06.03.1997, advirtiéndose que constituye un requisito esencial para poder atribuirle a un trabajador el carácter de funcionario público, el que preste sus servicios para un organismo público, cualquiera sea el estatuto jurídico que regule el vínculo laboral pertinente.

Ahora bien, en relación con la consulta planteada pertinente resulta puntualizar que el artículo 212 del Código del Trabajo consagra: "Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas."

De tal forma, es necesario hacer presente que los dependientes del Servicio Nacional de Patrimonio Cultural no se encuentran en el supuesto establecido en el artículo 212 del Código del Trabajo, en consideración al hecho que esta entidad no se trata de una empresa del Estado y forma parte de la Administración del Estado. En consecuencia, no resulta procedente que sus trabajadores constituyan una organización sindical en base a la normativa dispuesta en el Libro III del Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, relevante resulta precisar, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N°19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, que se reconoce a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades y del Congreso Nacional, el derecho a constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen pertinentes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de la misma.

De tal forma, en el caso en análisis no existe impedimento alguno para que los vigilantes privados, dependientes del Servicio Nacional de Patrimonio Cultural, en caso de cumplir con los requisitos legales definidos para tales efectos en la ley N°19.296, puedan constituir una asociación de funcionarios de estimarlo necesario.

Adicionalmente, considerando lo señalado en Ord. Nº1167/54, de 06.03.1997, de esta Dirección, que se adjunta a la presente comunicación, se debe advertir que no existe impedimento alguno para que los vigilantes privados, en caso de estimarlo pertinente, se puedan afiliar a las asociaciones de funcionarios de su repartición en caso de existir estas, debiendo considerar lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N°19.296, en relación a que ningún funcionario podrá pertenecer a más de una asociación, simultáneamente, en razón de un mismo empleo.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted, que no resulta ajustado a derecho que los vigilantes privados dependientes de la Administración del Estado constituyan una organización sindical, a la luz de lo dispuesto en el Libro III del Código del Trabajo. Sin perjuicio de ello, detentan el derecho a constituir y afiliarse a las asociaciones de funcionarios que estimen pertinente.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/FNR

Distribución:

Jurídico

Partes

ORD. N°5234
asociaciones funcionarios, constitución y afiliación, funcionarios administración estado regidos por código trabajo,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I Disposiciones generales

Catalogación

asociaciones funcionarios, constitución y afiliación, funcionarios administración estado regidos por código trabajo,