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Ley N°21.015; Inclusión de personas con discapacidad o asignatarias de una pensión de invalidez;

ORD. Nº4241

03-sep-2019

1) No es un requisito del artículo 157 bis del Código del Trabajo el que las empresas contraten laboralmente a trabajadores con discapacidad o asignatarios de una pensión de invalidez para un cargo propio del giro o actividad principal de la empresa. También se le dará cumplimiento a la Ley Nº21.015 si es que se contrata a una persona de las señaladas para ejercer labores de apoyo al giro principal, tales como administración, finanzas, recursos humanos, contabilidad u otras similares. 2) Para aquellos casos en que una empresa no pueda dar cumplimiento a la obligación de contratación que establece el artículo 157 bis del Código del Trabajo, la propia Ley Nº21.015 establece la posibilidad de poder cumplirla a través de las medidas alternativas que describe el artículo 157 ter del Código del Trabajo, en la medida que existan razones fundadas para ello.

ley n°21.015, inclusión personas con discapacidad o asignatarias una pensión invalidez,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E 5841 (1174) 2018

ORD. Nº4241

MAT.: Ley N°21.015; Inclusión de personas con discapacidad o asignatarias de una pensión de invalidez;

RORD.: 1) No es un requisito del artículo 157 bis del Código del Trabajo el que las empresas contraten laboralmente a trabajadores con discapacidad o asignatarios de una pensión de invalidez para un cargo propio del giro o actividad principal de la empresa. También se le dará cumplimiento a la Ley Nº21.015 si es que se contrata a una persona de las señaladas para ejercer labores de apoyo al giro principal, tales como administración, finanzas, recursos humanos, contabilidad u otras similares.

2) Para aquellos casos en que una empresa no pueda dar cumplimiento a la obligación de contratación que establece el artículo 157 bis del Código del Trabajo, la propia Ley Nº21.015 establece la posibilidad de poder cumplirla a través de las medidas alternativas que describe el artículo 157 ter del Código del Trabajo, en la medida que existan razones fundadas para ello.

ANT.: 1) Instrucciones de 05.08.19, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.

2) Presentación de 04.04.18, de Rodolfo Andrés Vega Duarte, gerente general de PROTEC CHILE S.A.

SANTIAGO, 03.09.2019

DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: RODOLFO ANDRÉS VEGA DUARTE

GERENTE GENERAL PROTEC CHILE S.A.

AV. LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS N° 126

SAN FELIPE

Mediante presentación del antecedente, Ud. ha solicitado un pronunciamiento a este Departamento que permita determinar la forma en que su empresa, del rubro de seguridad privada, debe cumplir con la Ley Nº 21.015, en circunstancias de que los trabajadores que se desenvuelven en dicho rubro deben cumplir con requisitos que establece otra normativa vigente, la cual es aplicada por personal de las Fuerzas Armadas y de Orden, denunciando que existiría una contradicción entre esta normativa y la Ley Nº21.015.

Respecto de esta consulta, se debe hacer presente que el requirente no aclara específicamente cuales serían la o las normas legales que entrarían en contradicción con la Ley Nº21.015, o que harían difícil la aplicación de la misma, lo cual impide a este Servicio poder emitir un pronunciamiento respecto de la consulta realizada. A mayor abundamiento, tampoco este Servicio podría pronunciarse acerca de la manera en que la empresa requirente tendría que adaptar sus operaciones para efectos de cumplir con la Ley Nº 21.015, por tratarse de una atribucion que la ley ha reconocido al empleador para dirigir y administrar su empresa.

Sin perjuicio de ello, es necesario hacer presente dos consideraciones relevantes:

La primera consideración es que conforme a la doctrina expresada en el dictamen Nº6245/47, de 12.12.2018, no es un requisito del artículo 157 bis del Código del Trabajo el que las empresas contraten laboralmente a trabajadores con discapacidad o asignatarios de una pensión de invalidez para un cargo propio del giro o actividad principal de la empresa; el artículo en comento solo exige la contratación laboral sin hacer precisión alguna respecto a una determinada área o función. Por ende, si es que la empresa del requirente tiene problemas para contratar a una persona con discapacidad o asignataria de una pensión de invalidez para ejercer labores de guardia de seguridad privado (giro principal), también se le dará cumplimiento a la Ley Nº 21.015 si es que se contrata a una persona con discapacidad o asignataria de una pensión de invalidez para ejercer labores de apoyo al giro principal, tales como administración, finanzas, recursos humanos, contabilidad u otras similares.

La segunda consideración es que para aquellos casos en que una empresa no pueda dar cumplimiento a la obligación de contratación que establece el artículo 157 bis del Código del Trabajo, la propia Ley Nº21.015 establece la posibilidad de poder cumplir con dicha ley a través de las medidas alternativas de cumplimiento que describe el artículo 157 ter del Código del Trabajo, en la medida que existan razones fundadas para ello. Dichas razones fundadas, conforme al artículo antedicho, solamente son: (i) aquellas derivadas de la naturaleza de las funciones que desarrolla la empresa; o (ii) la falta de personas interesadas en las ofertas de trabajo que se hayan formulado. El sentido y alcance de tales razones fundadas, así como el de las medidas alternativas de cumplimiento, ya fue informado por este Servicio mediante el dictamen Nº6245/47, de 12.12.2018, el cual el requirente puede revisar en caso de necesitar mayor información respecto de estas materias.

Por otro lado, cabe señalar que la Ley Nº21.015 establece que todas las empresas de 100 o más trabajadores deben contratar o mantener contratados al menos el 1% de personas con discapacidad o que sean asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, razón por la cual se le hace presente al requirente que, de contar su empresa con el quorum antedicho, necesariamente deberán cumplir con la Ley Nº21.015, sea por la vía principal o por la vía alternativa, no pudiendo este Servicio aceptar ningún tipo de justificación para no acatar esta normativa, en consideración a que la Ley Nº21.015 no establece hipótesis de exención de cumplimiento.

Finalmente, se hace presente al requirente que de conformidad al artículo cuarto transitorio del Reglamento de la Ley Nº 21.015, entre el 01 de abril de 2018 y 01 de abril de 2020, las empresas podrán aplicar alguna de las medidas alternativas sin necesidad de contar con una razón fundada. Una vez expirado dicho período de dos años, las empresas deberán estar en condiciones de cumplir directamente la obligación de contratación o mediante alguna de las medidas alternativas, en este último caso, sólo si se acredita una razón fundada de las señaladas anteriormente.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DOB/MBAC/RST/MDM

Distribución:

DRT. Valparaíso.

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