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Período

Ordinarios

Inspección del Trabajo; Multa; Reconsideración;

ORD. N°2153

11-jun-2019

Atiende consulta que indica.

inspección trabajo, multa, reconsideración,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

E 16939 (2366) 2018

ORD.:2153

MAT.: Inspección del Trabajo; Multa; Reconsideración;

RORD.: Atiende consulta que indica.

ANT.: 1) Instrucciones de fecha 03.05.2019, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscalía.

2) Ordinario N°659 de 19.02.2019, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

3) Ordinario N°5624 de 05.11.2018, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

4) Correo electrónico de fecha 29.10.2018, de Asistente de Relaciones Laborales, Inspección del Trabajo de Talca.

5) Presentación de fecha 26.09.2018, de don Juan Carlos Vaccari Fabri, representante legal de Automotora Arauco Limitada.

SANTIAGO, 11.06.2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

A : SR. JUAN CARLOS VACCARI FABRI

REPRESENTANTE LEGAL

AUTOMOTORA ARAUCO LIMITADA

AV. SAN MIGUEL #3385,

TALCA

Mediante la presentación del antecedente 5), Ud., con fecha 26.09.2018, solicitó a este Servicio un pronunciamiento jurídico respecto del proceder de la empresa en el caso que indica y las consideraciones de la fiscalizadora actuante en el proceso de fiscalización N°0701/2018/1136, relativo al cumplimiento de un contrato colectivo suscrito al amparo del artículo 342 del Código del Trabajo.

Precisa que a través de proceso de fiscalización N°0701/2018/1136, llevado a cabo por doña María Luisa González Blanco, se le exigió el pago del beneficio de aguinaldo de fiestas patrias por la suma de $40.000, en vez de la entrega de la gift card de $15.000, que la empresa entregó, invocando infracción a los artículos 336, 341 y 342 del Código del Trabajo.

Al respecto, revisado el sistema DT Plus de este Servicio, fue posible advertir que en el proceso de fiscalización N°0701/2018/1136 se constató la existencia de la infracción por "No cumplir estipulaciones de instrumento colectivo", informándose que se concedió un plazo de corrección a la empresa, no efectuándose por aquella corrección alguna.

En virtud de lo anterior, la fiscalizadora actuante procedió a cursar multa mediante la Resolución N°1278/18/27 de 01.10.2018, la cual fue notificada con fecha 26.10.2018 al empleador, quien solicitó su reconsideración administrativa con fecha 16.11.2018.

Aquella multa fue confirmada por esta Dirección a través de Resolución N°343 de 21.12.2018, la cual fue legalmente notificada a la empresa Automotora Arauco Limitada el día 03.01.2019.

Por su parte, recibida la solicitud de pronunciamiento de antecedente 5) por la entonces Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, se confirió traslado al Sindicato de Empresa de Trabajadores de Automotora Arauco Limitada, con fecha 05.11.2018 y 19.02.2019, según consta en los antecedentes 2) y 3), sin obtener respuesta alguna hasta ahora.

En este contexto, revisado los antecedentes antes expuestos, resulta necesario recordar que el legislador laboral estableció, en los artículos 503, 511 y 512, un procedimiento especial de reclamación de multas, tanto en sede administrativa como en sede judicial.

Así, el artículo 503 dispone, en sus incisos 1° y 3°, que:

"Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe.

"(…) La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción."

De la norma preinserta, se infiere que los inspectores del trabajo aplicarán administrativamente las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social. Asimismo, se desprende que dichas sanciones pueden impugnarse judicialmente, en el término indicado, radicándose, en tal caso, la competencia en el Juez de Letras del Trabajo.

Por su parte, el artículo 511 del Código Laboral dispone:

"Facultase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 503 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 506 ter de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente:

1. Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción.

2. Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción.

Si dentro de los quince días siguientes de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción, el monto de la multa se rebajará, a lo menos, en un cincuenta por ciento. Tratándose de la micro y pequeña empresa, la multa se rebajará, a lo menos, en un ochenta por ciento."

Luego, el artículo 512 del precitado Código prescribe:

"El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.

"Esta resolución será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince días de notificada y en conformidad al artículo 474 de este Código."

Del análisis conjunto de las precitadas disposiciones, se colige que cuando el afectado no haya reclamado judicialmente de la multa de conformidad con el inciso 3° del artículo 503, como es el caso por Ud. expuesto, el interesado podrá, dentro del plazo de 30 días, contados desde la notificación de la multa, solicitar la reconsideración de la misma ante el Director del Trabajo, quien estará facultado para dejar sin efecto las multas impuestas por funcionarios de su dependencia, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho en su aplicación.

Además, en el caso de no estar de acuerdo con lo resuelto por este Servicio respecto de la solicitud de reconsideración administrativa, el afectado podrá reclamar en contra de dicha resolución ante el Juez de Letras del Trabajo correspondiente.

En el caso en análisis y según consta de los antecedentes, Automotora Arauco decidió no ejercer su derecho a reclamar judicialmente en contra del resultado de la reconsideración administrativa, según dispone el inciso segundo del artículo 512 del Código del Trabajo, y procedió, con fecha 21.01.2019, a pagar la multa cursada.

Ahora bien, los artículos 3° y 5° de la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, disponen expresamente que la Administración del Estado debe observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia y coordinación, velando por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública, cumpliendo sus cometidos de manera coordinada y propendiendo a la unidad de acción y evitando la duplicación o interferencia de funciones.

Al respecto, Contraloría General de la República mediante Dictamen N°18583 de 2018, precisó: "(…) considerando que la Administración del Estado constituye un todo armónico que debe propender a la unidad de acción, es necesario que los órganos que la componen ajusten sus acciones al principio de coordinación establecido en los artículos 3° y 5° de la ley N°18.575, fijando mecanismos para actuar coordinadamente y concertar medios con una finalidad común, evitando la interferencia y duplicidad en la ejecución de funciones, constituyendo un deber jurídico y no una mera recomendación que el legislador impone a los entes públicos."

De esta manera, habiendo ejercido el derecho de reconsideración administrativa de multa prescrito por el legislador laboral, con posterioridad a su solicitud de pronunciamiento, y no habiendo ejercido el derecho de reclamación judicial que establece el artículo 512 del Código del Trabajo, y habiendo pagado la multa cursada, la empresa solicitante, Automotora Arauco Limitada, utilizó el procedimiento idóneo para reclamar respecto de las consideraciones de hecho tenidas a la vista por la fiscalizadora sobre vuestro actuar en el proceso N°0701/2018/1136, razón por la cual no corresponde que, simultáneamente, esta Dirección se pronuncie, mediante esta vía, respecto de una materia ya resuelta.

Saluda a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/NPS

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Inspección Provincial del Trabajo Talca

ORD. N°2153
inspección trabajo, multa, reconsideración,

Referencias al Código del Trabajo

Título II Del procedimiento de reclamación de multas y demás resoluciones administrativas
Título Final DE LA FISCALIZACION, DE LAS SANCIONES Y DE LA PRESCRIPCION
Título Final DE LA FISCALIZACION, DE LAS SANCIONES Y DE LA PRESCRIPCION
Párrafo 5º De los recursos

Catalogación

Concordancias directas:ordinario 2153, 11.06.2019
inspección trabajo, multa, reconsideración,