Dictámenes
Asociaciones de funcionarios; Directores; Requisitos;
ORD. N°1654/15
06-may-2019
Para los efectos de calificar la inhabilidad o incompatibilidad de un director de una asociación de funcionarios, por la pérdida del requisito previsto en el artículo 18 N°1 de la ley N°19.296, debe acreditarse que el delito por el que fue condenado dicho dirigente merecía pena aflictiva, con prescindencia de la circunstancia de habérsele impuesto en definitiva una pena corporal menor, o la sustitutiva de remisión condicional.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E. 23740(857)/2019
ORD. Nº1654/015
MAT.: Asociaciones de funcionarios; Directores; Requisitos;
RDIC.: Para los efectos de calificar la inhabilidad o incompatibilidad de un director de una asociación de funcionarios, por la pérdida del requisito previsto en el artículo 18 N°1 de la ley N°19.296, debe acreditarse que el delito por el que fue condenado dicho dirigente merecía pena aflictiva, con prescindencia de la circunstancia de habérsele impuesto en definitiva una pena corporal menor, o la sustitutiva de remisión condicional.
ANT.: Pase N°60, de 23.04.2019, de Jefa Departamento de Relaciones Laborales.
FUENTES:
Ley N°19.296, artículos 18 y 19.
Código Penal, artículos 37 y 467.
SANTIAGO, 6 de mayo de 2019
DE : DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
A : JEFA DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES
Mediante pase de la referencia requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a precisar si para los efectos de calificar la inhabilidad o incompatibilidad de un director de una asociación de funcionarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 N°1 de la ley N°19.296 que rige a dichas organizaciones, debe estarse a la pena específica aplicada al dirigente que cometió un delito, o bien, a que este último mereciera pena aflictiva en conformidad a la ley.
Tal requerimiento tiene por fundamento la sentencia ejecutoriada, dictada con fecha 6 de marzo de 2019, por el 4° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en causa RIT N°405-2018 RUC N°1500433384-2, en cuya virtud el presidente y el secretario de la Asociación Nacional de Oficiales Profesionales de Gendarmería de Chile (RAF 93.01.0293), fueron condenados en calidad de autores del delito de estafa a la pena del artículo 467 N°1, ambos del Código Penal, no obstante que, por concurrir a su favor una atenuante se les impuso la pena y la multa en su mínimo, por lo que fueron condenados en definitiva a la de 541 días de presidio menor en su grado medio y al pago de una multa de 11 UTM, y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, sin perjuicio de lo cual, habiendo concurrido a su respecto los requisitos previstos en la ley N°18.216, se les sustituyó la pena corporal impuesta por la sustitutiva de remisión condicional.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 18 de la ley N°19.296, dispone:
Para ser director, se requiere cumplir con los requisitos que señalaren los respectivos estatutos, los que deberán contemplar, en todo caso, los siguientes:
1.- No haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. Esta inhabilidad sólo durará el tiempo requerido para la prescripción de la pena, señalado en el artículo 105 del Código Penal. El plazo de prescripción empezará a correr desde la fecha de la comisión del delito.
2.- Tener una antigüedad mínima de seis meses como socio de la asociación, salvo que la misma tuviere una existencia menor.
Acorde con el precepto recién transcrito, los requisitos para ocupar un cargo de director en una asociación de funcionarios serán los que dispongan los estatutos respectivos, sin perjuicio de exigirse los mínimos contenidos en los números 1 y 2 de la misma disposición legal; vale decir, no haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, con la prevención allí contenida sobre su duración, y tener la antigüedad mínima de seis meses como socio, con la excepción allí también prevista.
A su vez, el inciso quinto del artículo 19 del citado cuerpo legal, prevé:
La inhabilidad o incompatibilidad, actual o sobreviniente, será calificada de oficio por la Dirección del Trabajo, a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la elección o del hecho que la originare. Sin embargo, en cualquier tiempo podrá calificarla, a petición de parte. En todo caso, tal calificación no afectará los actos válidamente celebrados por el directorio. El afectado por la calificación señalada en el inciso anterior podrá reclamar de ella ante el Juzgado de Letras del Trabajo respectivo, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde que le sea notificada.
La disposición legal preinserta establece el procedimiento que debe llevarse a cabo por esta Dirección para calificar, de oficio, o a petición de parte, la inhabilidad de un director de una asociación de funcionarios en el evento de que hubiere dejado de cumplir con alguno de los requisitos que contempla el artículo 18 antes transcrito y comentado.
Precisado lo anterior, cabe referirse particularmente a la consulta formulada en la especie, en orden a que se determine si para los efectos de calificar la inhabilidad o incompatibilidad de los directores en referencia, por la pérdida del requisito dispuesto en el citado artículo 18 N°1, vale decir, por haber sido condenados por crimen o simple delito que merecía pena aflictiva, debe estarse a la sanción penal específica aplicada a los dirigentes de que se trata o bien, a que al delito cometido por aquellos merezca pena aflictiva. En otros términos, a si lo relevante para estos efectos es la pena abstracta asignada al delito de que se trate o, en su lugar, aquella que le fue efectivamente impuesta a los dirigentes involucrados.
Sobre el particular, conviene reiterar, en primer término, que los dirigentes de que se trata fueron condenados por sentencia ejecutoriada, de fecha 06.03.2019, como autores del delito de estafa a la pena del artículo 467 N°1 del Código Penal, vale decir: «Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si la defraudación excediera de cuarenta unidades tributarias mensuales».
A su turno, el artículo 37 del recién citado cuerpo legal, establece: «Para los efectos legales se reputan aflictivas todas las penas de crímenes y, respecto de las de simples delitos, las de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores en sus grados máximos», de suerte tal que el delito cometido por los aludidos dirigentes, al que el citado artículo 467 N°1, le asigna una pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, es de aquellos que merecen pena aflictiva.
Por otra parte, si se tiene presente que, acorde con el tenor literal de la norma del citado artículo 18 N°1 de la ley N°19296, el primer requisito que establece la ley para ser director de una asociación es, según ya se indicara: «…no haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva», es posible sostener que basta para dar por establecido que los directores de que se trata han incurrido en incumplimiento de dicha exigencia legal, susceptible de ser sometido a calificación de inhabilidad o incompatibilidad por esta Dirección, de oficio o a petición de parte, la circunstancia de que el delito por el cual fueron condenados merecía pena aflictiva, en los términos del referido artículo 37 del Código Penal, con total independencia de la sanción penal que en definitiva les fue impuesta por la comisión de dicho delito.
Corrobora lo anterior, el hecho de que la citada disposición legal no hace referencia alguna al respecto; por ende, si se recurre a la regla de interpretación, que se expresa con el aforismo jurídico según el cual: «donde la ley no distingue, tampoco nosotros debemos distinguir», necesariamente debe entenderse que se ha incurrido en incumplimiento del requisito en referencia siempre que un director hubiere sido condenado por un delito que merece pena aflictiva, con total independencia del hecho de habérsele impuesto en definitiva una pena menor, o la sustitutiva de remisión condicional, como aconteció en la especie.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, para los efectos de calificar la inhabilidad o incompatibilidad de un director de una asociación de funcionarios, por la pérdida del requisito previsto en el artículo 18 N°1 de la ley N°19.296, debe acreditarse que el delito por el que fue condenado dicho dirigente merecía pena aflictiva, con prescindencia de la circunstancia de habérsele impuesto en definitiva una pena corporal menor, o la sustitutiva de remisión condicional.
Saluda atentamente a Ud.,
MAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
DOB/MBA/MPKC
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Jurídico -Partes -Control
Boletín
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Subdirectora
U. Asistencia Técnica
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