Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Ordinarios

Dirección del Trabajo; Competencia; Materia controvertida;

ORD. N°2941

27-jun-2018

Atiende presentación del Presidente de la Fundación Valídame, en representación del Sr. Claudio Jiménez Sepúlveda, concluyendo que, en el caso concreto, y por las razones expuestas, la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre un asunto sometido al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.

dirección trabajo, competencia, materia controvertida,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTAMENES E

INFORMES EN DERECHO

K. 2785 (596) 2018

ORD.:2941/

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Materia controvertida;

RORD.: Atiende presentación del Presidente de la Fundación Valídame, en representación del Sr. Claudio Jiménez Sepúlveda, concluyendo que, en el caso concreto, y por las razones expuestas, la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre un asunto sometido al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.

ANT.: 1) Instrucciones Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, del Departamento Jurídico, de 19.06.2018.

2) Carta de respuesta de Empresa Ultramar Agencia Marítima Limitada, de 25.04.2018.

3) Ord. N°1558, de 26.03.2018, del Jefe Departamento Jurídico.

4) Ord. N°173, de 07.03.2018 del Director Regional del Trabajo (S) Región de Coquimbo.

5) Presentación de Presidente de la Fundación Valídame, en representación, según acredita,  del Sr. Claudio Jiménez Sepúlveda, de fecha 23.02.2018.

SANTIAGO, 27.06.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : SR. JUAN CARLOS PIZARRO CORTÉS

PRESIDENTE

FUNDACIÓN VALÍDAME

CALLE BRASIL N°381, OFICINA N°6

LA SERENA

Mediante presentación singularizada en el ANT. 5), se ha solicitado un pronunciamiento jurídico a esta Dirección, relacionado a determinar, el sentido y alcance del artículo 53 del Código del Trabajo, precisando, en definitiva, si en el caso concreto, y en virtud del tiempo transcurrido, el trabajador recurrente quien para prestar servicios para su empleador debió cambiar de residencia, puede determinar o elegir, para efectos del pago de los gastos razonables de ida y vuelta que corresponde al empleador, un lugar de traslado distinto al de la residencia desde donde, en principio, fue contratado.

Además, consulta si la empresa puede elegir el servicio de transporte para realizar el traslado respectivo, o si, se debe pagar directamente al trabajador para realizar aquel tal cometido.  

En el mismo sentido, pregunta la Fundación recurrente si es una facultad de la empresa determinar la fecha de viaje del trabajador y su familia.

Agrega dicha organización, que su representado tiene una condición de inválido total y permanente 2/3, y que con fecha 29 de enero de 2018 aquel se dirigió a su empleador, solicitando cambio en el destino de su traslado, en virtud de que en razón de su contrato de trabajo, había sido trasladado desde la ciudad de Iquique a la de Valparaíso.

A su vez, añade que por las razones expresadas en el documento, solicitó a su empleador el traslado a la ciudad de Laja, propuesta que según lo expresado, fue rechazada por su Jefatura.  

Además, señala que los “gastos razonables” ocasionados por el traslado del trabajador, debieran “ser pagados directamente al trabajador”, y que es conveniente que este Servicio se pronuncie “acerca de lo que se considera gastos razonables”, tratándose de un trabajador con invalidez total y permanente 2/3”.

A su turno, la empresa dando respuesta al traslado conferido por este Servicio, en cumplimiento del principio de bilateralidad, al tenor del ANT. 2), señaló, en lo pertinente, “que el sentido y alcance del artículo 53 del Código del Trabajo ha sido objeto de interpretaciones administrativas y de múltiples decisiones judiciales”.

En ese sentido, cita el Ordinario N°1963/032, de 12.05.08, de este Servicio, así como jurisprudencia judicial contenida en los autos cuyos rol menciona en el escrito de contestación.

Concluye, que de ambas tipos de jurisprudencia, se coligen, los siguientes criterios uniformes:

a) Que, el artículo 53 del Código del Trabajo se aplica en caso de desvinculación por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo.

b) Que esta suma no constituye remuneración y, por lo mismo, debe pagarse directamente al trabajador.

c) Esta obligación cubre los costos de ida y vuelta, que incluyen a la familia del trabajador y los de sus enseres (mudanza).

d) Los gastos deben ser razonables.

e) Los costos de retorno, se refieren a “la cuidad de residencia” y no a otras ciudades distintas a la misma.

f) Se establece como requisito previo para generar dicha obligación por parte del empleador, el que para prestar servicios, el trabajador debió “cambiar de residencia”. Agrega que en este caso, desde la ciudad de Iquique a la de Valparaíso.  

Añade, que en su opinión, “no cabe duda alguna que su ciudad de residencia, previa al inicio de los servicios para nuestra representada, fue Iquique y no la ciudad del Laja”.

Precisa, que la Fundación Valídame “usa, en más de una ocasión, la expresión “hasta ciudad de destino”, expresiones que no encontramos en el artículo 53 del Código del Trabajo”, concluyendo que esta disposición “naturalmente apunta a la ciudad de origen y no a la ciudad de destino”.

Sostienen “que la norma es clara en el sentido que el empleador está obligado a pagar al trabajador los costos razonables de ida y vuelta a su ciudad de origen, si para prestar los servicios tuvo que cambiar de residencia, desde la ciudad de origen”.

Luego, se transcriben una serie de correos electrónicos entre las partes, los que además, fueron acompañados por la Fundación Valídame.

Precisado lo anterior, con el fin de contar con mayores antecedentes respecto de la consulta formulada, se estimó necesario revisar, a través del sistema informático DT Plus, la existencia de actuaciones al interior del Servicio, por parte de alguna de las partes indicadas, relacionadas a la presentación efectuada.

Es así como a través del Reclamo N°1324/2018/6919, de 16.03.2018 y el Acta de Comparendo de Conciliación, de 18.04.2018, llevada ante este Servicio, se expresó lo siguiente:

Que, en la declaración de la parte reclamante señaló prestar servicios para la parte reclamada, desde el 02.11.1998 hasta el 02.03.2018, fecha en la que fue despedido, en calidad de “controller” de la agencia Valparaíso.

A su turno, los conceptos reclamados fueron:

Por su parte, la parte reclamada reconoció relación laboral en el período reclamado, poniendo término al contrato de trabajo por la causal contemplada en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo.

En respuesta a los conceptos reclamados, señaló: 

Finalmente, el comparendo termina sin acuerdo entre las partes, informando el Sr. Conciliador, a la parte reclamante el plazo para interponer demanda judicial ante los Tribunales Laborales.  

Sobre el particular, cúmpleme informar a ud. que de los antecedentes tenidos a la vista, se infiere inequívocamente, que en el caso concreto las partes recurrente y recurrido, mantienen posturas divergentes acerca de la forma como debiera aplicarse la disposición contendida en el artículo 53 del Código del Trabajo, al término del contrato de trabajo suscrito entre las partes.

En estas circunstancias, no cabe sino concluir que la situación en estudio no es susceptible de ser dilucidada administrativamente, toda vez que para ello resulta imprescindible la admisión de pruebas y su ponderación, materia que escapa a la competencia de este Servicio y que debe ser resuelta por los Tribunales de Justicia.

En efecto, a través de la jurisprudencia administrativa contenida en el ORD. Nº 4078/236, de 14.07.1997 de este Servicio, se concluyó “las facultades de la Dirección del Trabajo se extienden a la fiscalización e interpretación de la legislación laboral vigente y no, a la dilucidación de cuestiones de hecho que suscitan controversia entre partes y que por tanto, precisan de un pronunciamiento jurisdiccional, en materia laboral”.

En virtud de lo señalado, esta Dirección deberá abstenerse para pronunciarse sobre la cuestión planteada, ya que según la ley orgánica, esto es, el D.F.L. Nº 2, de 1967, sus facultades se extienden a la fiscalización e interpretación de la legislación laboral vigente y no, a la dilucidación de cuestiones de hecho, como sería en este caso, pronunciarse sobre cuál habría sido la residencia del Sr. Jiménez Sepúlveda, para efectos de interpretar la norma, situación que indudablemente requiere una ponderación de pruebas y que encontrándose la relación laboral extinguida, precisan de un pronunciamiento jurisdiccional.

Al respecto, el literal b) del artículo 1º del D.F.L. 2 ya mencionado, prescribe:

"La Dirección del Trabajo es un Servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría del Trabajo.

"Le corresponde particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:

"b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo".

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones efectuadas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección del Trabajo deberá abstenerse de pronunciarse por la vía del pronunciamiento jurídico sobre la cuestión planteada, por tratarse de un asunto de hecho que suscita controversia entre las partes y que, necesariamente requiere ponderación de elementos de juicio y prueba, a través de una decisión judicial.

Finalmente, al tenor del Artículo 5°, de la ley orgánica de este Servicio, “al Director le corresponderá especialmente:

b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento”;.

De la norma legal transcrita precedentemente, se desprende que la facultad conferida al Director del Trabajo de interpretar la legislación y reglamentación social se encuentra limitada al marco que le señala la propia ley orgánica, esto es, cuando tenga conocimiento de que el respectivo asunto ha sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, en cuyo caso debe abstenerse de pronunciarse al respecto.

Ahora bien, al tenor de la información recabada por este Servicio, consta que la situación planteada en la especie, está siendo conocida en sede judicial, a través de la demanda de tutela laboral interpuesta por el Sr. Claudio Jimenez Sepúlveda, en contra de ULTRAMAR Agencia Marítima Ltda., RIT N° T-829-2018, RUC N°18-4-0113286-0, ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con fecha 14.06.2018.

De esta manera, tal circunstancia permite concluir, al tenor de lo señalado en párrafos que anteceden, que este Servicio se encuentra impedido de pronunciarse o intervenir sobre el particular.

En razón de lo expuesto, y de las disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección se encuentra impedida legalmente para pronunciarse respecto a la materia consultada sometida al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/AAV

Distribución:

Destinatario  

Partes

Control

ORD. N°2941
dirección trabajo, competencia, materia controvertida,