Ordinarios
Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;
ORD. N°2937
27-jun-2018
La materia sometida al conocimiento del Primer Juzgado de Santiago es la misma que se plantea en la presentación efectuada por las organizaciones sindicales requirentes, circunstancia que acorde a lo prevenido en el artículo 5° letra b) del DFL N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, impide a este Servicio emitir el pronunciamiento que en la misma se requiere.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 3449 (708) 2018
K 4713 (943) 2018
ORD.:2937
MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;
RORD.: La materia sometida al conocimiento del Primer Juzgado de Santiago es la misma que se plantea en la presentación efectuada por las organizaciones sindicales requirentes, circunstancia que acorde a lo prevenido en el artículo 5° letra b) del DFL N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, impide a este Servicio emitir el pronunciamiento que en la misma se requiere.
ANT.: 1) Presentación de 29.05.2018, de don Juan Pérez Ceballos, en representación de la Corporación Municipal de La Florida.
2) Presentación de 22.05.2018, de don Juan Pérez Ceballos, en representación de la Corporación Municipal de La Florida.
3) Ordinario N°2202 de 09.05.2018, de la Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Ordinario N°2145 de 04.05.2018, de la Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
5) Presentación de 27.03.2018, de don Marcos Nuñez Vallejos, en representación de la Federación Nacional de Trabajadores Educación FEDUC.
6) Presentación de 26.04.2018, de doña Fresia Reyes, en representación del Sindicato N°1 Trabajadores de Educación de la COMUDEF.
SANTIAGO, 27.06.2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRA. FRESIA REYES RAMÍREZ
SINDICATO N°1 TRABAJADORES DE EDUCACIÓN DE LA COMUDEF
CALLE DON PEPE N° 496
LA FLORIDA
SR. MARCOS NUÑEZ VALLEJOS
FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES EDUCACIÓN FEDUC
CALLE OSCAR BOEMHME N° 7318
LA FLORIDA
Mediante las presentaciones de los antecedentes 5) 6), se ha solicitado un pronunciamiento e interpretación de cláusulas del convenio colectivo suscrito entre la Corporación Municipal de Desarrollo Social de La Florida y las organizaciones sindicales que representan.
Las consultas son las siguientes:
1.- ¿Corresponde incorporar a los profesores contratados a plazo fijo en la expresión “docentes titulares”, utilizado en el instrumento colectivo, logrando con ello la incorporación de dichos beneficios?
2.- ¿Corresponde que los profesores excluidos de los beneficios establecidos en los artículo 3, 4, 8 y 9 del convenio colectivo, adquieran dicho bonos mediante la figura de ser incorporados a sus contratos individuales, en razón de que el empleador los siguió pagando a pesar de haber vencido el instrumento colectivo que los contenía?
3.- ¿Pueden los trabajadores conservar los beneficios bajo la figura del “derecho adquirido”, puesto que los han percibido periódicamente en el tiempo?
4.- Se reitera lo consultado en los numerales anteriores.
Asimismo, se solicita una investigación por la vulneración de una serie de derechos contenidos en sus contratos individuales de trabajo, provenientes de instrumentos colectivos anteriormente suscritos entre las partes y unilateralmente modificados por el empleador.
Agregan además, actos discriminatorios producidos en los pagos de los bonos de locomoción y colación de los docentes, independiente de la forma como han sido contratados, afectando también a los asistentes de la educación.
Fundan su presentación, señalando que con la Corporación Municipal se han suscrito reiterados convenios colectivos en los cuales se han establecido una serie de beneficios a los socios, siendo estos incorporados a sus contratos individuales de trabajo. Que en el mes de marzo del año en curso, se suscribió un convenio colectivo y al momento de percibir la remuneración por el mismo mes, se detectó que la empresa no habría pagado los bonos de locomoción y colación, entre otros, a los docentes a contrata, quienes lo percibían con anterioridad a la suscripción del instrumento colectivo.
Afirman que el convenio colectivo fue extendido en los meses de enero y febrero de 2018, siendo aplicable la ultractividad del instrumento colectivo de acuerdo a lo expresado en el artículo 325 del Código del Trabajo.
Al no haber sido pagados dichos bonos a los docentes a contrata, entienden que el empleador modificó unilateralmente sus contratos individuales de trabajo, al haber dejado de pagar los bonos incorporados al patrimonio de los socios por la mencionada ultractividad. Situación que provoca una abierta discriminación entre los trabajadores, vulnerando las garantías constituciones y sus derechos fundamentales, consagrados en la legislación nacional e internacional del trabajo.
Que por medio de los Ordinarios de los antecedentes 3) y 4), se dio traslado al empleador, en virtud del principio de la contradictoriedad, quién respondió a lo solicitado por medio de las presentaciones de los antecedentes 1) y 2) señalando que:
Reconoce la existencia del convenio colectivo suscrito y vigente a partir del 1 de marzo de 2018 y que los bonos se le habrían pagado a los docentes durante enero y febrero por encontrase con feriado legal, según lo dispone el artículo 41 del Estatuto Docente, no procediendo la ultaactividad del instrumento colectivo.
Que la empresa no ha modificado de modo alguno los contratos individuales de los trabajadores, puesto que las cláusulas del contrato señalaban exactamente los requisitos para obtener los beneficios, situación que además los docentes con contrato a plazo fijo tienen claro que su situación laboral, sólo se determina en el mes de marzo de cada año.
Agrega además que habiendo evacuado dos traslados sobre la materia, sólo agregar que por los mismos hechos existe una denuncia ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, RIT T-612-2018.
Al respecto, cumplo con informar a usted lo siguiente:
El inciso 3 del artículo 54 de la Ley N°19.880 dispone: “Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión.”
Por su parte el artículo 5° del DFL N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su letra b), establece:
"Al Director le corresponderá especialmente:
"b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios y organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
De la norma legal precedentemente transcrita se desprende claramente que la facultad que la ley confiere al Director del Trabajo en orden a interpretar la legislación y reglamentación social se encuentra limitada en caso de que el respectivo asunto hubiere sido entregado al conocimiento de los Tribunales de Justicia y tal circunstancia esté en su conocimiento, en cuyo caso debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.
Como se ha señalado, se ha podido verificar al tenor de la denuncia establecida en la causa RIT T- 612-2018 del Primer Juzgado de Letras de Santiago, que en ella se reclaman las mismas materias sometidas a conocimiento de esta autoridad administrativa, que dicen relación con el convenio colectivo suscrito en conjunto por ambas organizaciones sindicales con su empleador, de modo que, la resolución que se pronuncie al respecto producirá sus efectos en la aplicación práctica que las partes realicen de dichos beneficios.
En consecuencia, la materia sometida al conocimiento del Primer Juzgado de Santiago es la misma que se plantea en la presentación efectuada por las organizaciones sindicales requirentes, circunstancia que acorde a lo prevenido en el artículo 5° letra b) del DFL N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, impide a este Servicio emitir el pronunciamiento que en la misma se requiere.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JFCC/LBP/CGD/CAS
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