Ordinarios
Estatuto Docente; Establecimiento particular subvencionado; Ingreso a la dotación docente; Profesional de la educación.
ORD. N°395
22-ene-2018
No resulta aplicable la norma prevista en el inciso 2° del artículo 24 del Estatuto Docente a los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2, de 1998 del Ministerio de Educación, que permite desempeñarse como docentes directivos a quienes estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres y hayan ejercido funciones docentes al menos durante cuatro años en un establecimiento educacional, sin que les sea exigible el requisito de ser profesional de la educación.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 10104(2255)2017
ORD.:395/
MAT.: Estatuto Docente; Establecimiento particular subvencionado; Ingreso a la dotación docente; Profesional de la educación; Establecimiento particular subvencionado;
RORD.: No resulta aplicable la norma prevista en el inciso 2° del artículo 24 del Estatuto Docente a los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2, de 1998 del Ministerio de Educación, que permite desempeñarse como docentes directivos a quienes estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres y hayan ejercido funciones docentes al menos durante cuatro años en un establecimiento educacional, sin que les sea exigible el requisito de ser profesional de la educación.
ANT.: 1) Ordinario N°1268 de 22.12.2017, de Director Regional del Trabajo, Región de Antofagasta, recibido el 02.01.2018.
2) Ordinario N°985/2017 de 16.10.2017 de Director Regional del Trabajo, Región de Antofagasta.
3) Presentación de 05.10.2017 de Sr. Cesar Lamas Cáceres, Rector Liceo de Estudios Contables y Administrativos.
SANTIAGO, 22.01.2018
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A : SR.CESAR LAMAS CÁCERES
RECTOR LICEO DE ESTUDIOS CONTABLES Y ADMINISTRATIVOS
LECYA LTDA
HUANCHACA N°442
ANTOFAGASTA
Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta aplicable la norma prevista en el inciso 2° del artículo 24 del Estatuto Docente a los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2, de 1998 del Ministerio de Educación y, de ser ello procedente, se determine si la expresión “podrán” de la referida norma legal exime de la obligación por parte del sostenedor de tener que requerir la autorización ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación para ejercer la función docente en los términos previstos en el Decreto N°352 de 2003 del Ministerio de Educación, que reglamenta el ejercicio de la función docente.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El citado artículo 24 del D.F.L. Nº1,de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la complementan y modifican, inserta en el Título IV del Estatuto Docente , referido a la dotación docente y el contrato de los profesionales de la educación del sector municipal, dispone en sus incisos 1° y 4 :
Para incorporarse a la dotación del sector municipal será necesario cumplir con los siguientes requisitos:
1.- Ser ciudadano.
2.- Haber cumplido con la Ley de Reclutamiento y Movilización, cuando fuere procedente.
3.- Tener salud compatible con el desempeño del cargo.
4.- Cumplir con los requisitos señalados en el artículo 2º de esta ley.
5.- No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito ni condenado en virtud de la ley 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar.
Asimismo, podrán incorporarse a la función docente directiva quienes estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres y hayan ejercido funciones docentes al menos durante cuatro años en un establecimiento educacional, sin que les sea exigible el requisito establecido en el número 4 del inciso primero del presente artículo.
A su vez, el artículo 2° del mismo cuerpo legal, prevé:
“Son profesionales de la educación las personas que posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales y Universidades. Asimismo se consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes.
Del mismo modo, tienen la calidad de profesionales de la educación las personas que estén en posesión de un título de profesor o educador concedido por Institutos Profesionales reconocidos por el Estado, de conformidad a las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”
Finalmente, el artículo 34 transitorio de la Ley N°20.903, dispone:
Tendrán la calidad de profesionales de la educación, a que se refiere el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren cursando las carreras para obtener los títulos de profesor o educador en Institutos Profesionales reconocidos por el Estado, una vez que hayan obtenido dichos títulos.”
De las normas legales precedentemente transcritas, se infiere que para ingresar a la dotación docente del sector municipal se requiere, entre otros requisitos, ser profesional de la educación, entendiéndose por tal:
Las personas tituladas como profesor o educador en Escuelas Normales o Universidades.
Las personas que estén en posesión de un título de profesor o educador concedido por Institutos Profesionales reconocidos por el Estado de conformidad con las normas vigentes al momento de su otorgamiento.
Las personas que al 01.04.2016, fecha de publicación en el diario oficial de la Ley N°20.903, se encuentren cursando las carreras para obtener los títulos de profesor o educador en Institutos Profesionales reconocidos por el Estado, una vez que hayan obtenido dichos títulos.
Los autorizados y los habilitados.
Finalmente, se infiere que podrán también desempeñarse en los establecimientos educacionales del sector municipal como docentes directivos quienes estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres y hayan ejercido funciones docentes al menos durante cuatro años en un establecimiento educacional, sin que les sea exigible el requisito de ser profesional de la educación en los términos antes señalados.
Ahora bien, revisado el Título V del Estatuto Docente referido al contrato de trabajo de los profesionales de la educación del sector particular, aplicable a los docentes del sector particular subvencionado, cabe advertir que dicha situación de excepción no se contempla para ellos, por lo que forzoso resulta concluir que para ejercer funciones docentes, se requiere ser profesional de la educación, sea en calidad de titulado, autorizado o habilitado.
Lo anterior, ha de entenderse sin perjuicio del ejercicio de la función docente en calidad de habilitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 letra g) del D.F.L. N°2, de 2016 Ley General de Educación, tratándose de aquellas personas que están en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres, de una universidad acreditada, en un área afín a la especialidad que imparta, para lo cual estará habilitado a ejercer la docencia por un período máximo de tres años renovables por otros dos años , de manera continua o discontinua con la sola petición del director del establecimiento.
Después de los cinco años, para continuar ejerciendo la docencia deberá poseer el título profesional de la educación, o estar cursando estudios conducentes a dicho grado o acreditar competencias docentes de acuerdo a los instrumentos de evaluación de conocimientos disciplinarios y prácticas pedagógicas.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que no resulta aplicable la norma prevista en el inciso 2° del artículo 24 del Estatuto Docente a los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2, de 1998 del Ministerio de Educación, que permite desempeñarse como docentes directivos a quienes estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres y hayan ejercido funciones docentes al menos durante cuatro años en un establecimiento educacional, sin que les sea exigible el requisito de ser profesional de la educación.
Saluda a Ud.,
LORETO BARRERA PEDEMONTE
ABOGADO
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
RGR/BDE
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
- D.RT. Antofagasta