Dictámenes
Estatuto de Salud; Atención primaria de Salud; Ingreso Corporación Privada; Prohibición reingreso AdminiEstatuto de Salud; Programa obligatorio asistencial; Inhabilidad de ingreso a la Administración Pública; Corporación Municipal; stración del Estado;
ORD. N°6242/148
22-dic-2017
La inhabilidad consistente en la prohibición de reingreso a la Administración del Estado de que trata el artículo 12 de la ley N°19.664 no se encuentra referida al ingreso a una corporación privada sin fines de lucro de atención primaria de la salud de que trata el artículo 12 del DFL N°1-3063, de 1980.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCION DEL TRABAJO
K5643(1286)17
ORD. : 6242/148/
MAT.: Estatuto de Salud; Programa obligatorio asistencial; Inhabilidad de ingreso a la Administración Pública; Corporación Municipal;
RDIC.: La inhabilidad consistente en la prohibición de reingreso a la Administración del Estado de que trata el artículo 12 de la ley N°19.664 no se encuentra referida al ingreso a una corporación privada sin fines de lucro de atención primaria de la salud de que trata el artículo 12 del DFL N°1-3063, de 1980.
ANT.: 1) Pase N°1402 de 17.11.17 del Sr. Jefe de Gabinete del Sr. Director del Trabajo.
2) Instrucciones de 06.10.17 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Ordinario N°3163 de 12.07.17 del Sr. Jefe del Departamento Jurídico.
4) Ordinario N°628 de 19.06.17 del Sr. Director Regional del Trabajo de Coquimbo.
5) Oficio N°2002 de 07.04.17 de la Contraloría General de la República.
6) Presentación de 03.04.17 de don Wilson René Carvajal Rozas.
FUENTES: Artículo 19 N°16 Constitución Política. Artículo 12 ley N°19.664. Artículo 17 Decreto N°507, de Salud.
SANTIAGO, 22.12.2017
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. WILSON RENÉ CARVAJAL ROZAS
WILSONCARVAJAL2.0@GMAIL.COM
Mediante presentación del antecedente 6), solicita Ud. a la Contraloría General de la República un pronunciamiento relativo a si puede desempeñarse a honorarios en la Municipalidad de Coquimbo, consulta a la que dicha entidad ya dio respuesta y, además, respecto a si puede postular a cargos en corporaciones privadas sin fines de lucro, dado que actualmente se encuentra inhabilitado para ingresar a la Administración Pública por estar pendiente aún el período PAO. Dicho órgano contralor remitió esta segunda inquietud a esta Dirección por tener competencia respecto de las corporaciones de derecho privado.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Se solicitó a la Subsecretaría de Redes Asistenciales informe sobre si la inhabilidad para ingresar a la Administración Pública que pesa sobre los personas que deben cumplir con su período obligatorio asistencial, PAO, afecta también en el caso del ingreso a una corporación privada sin fines de lucro de aquellas a que se refiere el decreto con fuerza de ley N°1- 3063, de 1980, del Ministerio del Interior, entidad de la que no se ha recepcionado información, por lo que se resolverá con los antecedentes que obran en poder de esta Dirección.
El artículo 19 de la Constitución señala:
“La Constitución asegura a todas las personas: 16° La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una remuneración justa.”
A su vez, el artículo 12 de la ley N°19.664, prescribe:
“Los profesionales funcionarios que accedan a programas de especialización financiados por las entidades empleadoras o por el Ministerio de Salud tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo similar al de duración de los programas.
“El profesional que no cumpla con esta obligación deberá reembolsar lo gastos originados con motivo de la ejecución de los programas y aquellos derivados del incumplimiento, para lo cual constituirá una garantía equivalente a estos gastos incrementados en el 50% cuando corresponda. El profesional que no cumpla su obligación deberá, además, indemnizar los perjuicios causados por su incumplimiento. Además, quedará impedido de reingresar a la Administración del Estado hasta por un lapso de seis años.
“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, los profesionales funcionarios podrán solicitar cumplir su compromiso de desempeño en un Servicio distinto de aquel con el cual se encontraren obligados. Para ello, se requerirá el acuerdo de los respectivos Directores de Servicios de Salud de origen y de destino, quienes podrán otorgarlo sólo en casos calificados mediante resolución fundada. Para el ejercicio de esta facultad se requerirá que tanto el Servicio de Salud de origen como el de destino cuenten con las disponibilidades presupuestarias necesarias para ello, pudiendo el Servicio de origen traspasar al de destino los recursos y dotación de personal que se liberen por el cambio del profesional, cuando éste último Servicio no cuente con presupuesto para este fin. Con todo, el Servicio de Salud de origen deberá endosar al Servicio de Salud de destino la garantía otorgada por el profesional funcionario. A esta misma disposición quedarán sujetos los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación que soliciten cambio a otro Servicio de Salud. El reglamento regulará el mecanismo mediante el cual se autorizarán las solicitudes a que se refiere este inciso, el plazo para ser presentadas y la fecha a contar de la cual produzcan efecto.”
Por su parte, el artículo 17 del Decreto N°507, de Salud, que aprueba el Reglamento de becarios de la ley 15.076, en el sistema nacional de Servicios de Salud, dispone:
“El término de la beca, implica el compromiso u obligación por parte del becario de efectuar una fase asistencial a continuación del período formativo, en calidad de funcionario, en algún establecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud por un lapso igual al doble del de la duración de la beca.”
De las normas anteriores se desprende, en primer lugar, que la regla general es que exista libertad para acceder a cualquier empleo y que las limitaciones a la misma deben estar contenidas en una ley.
Ahora bien, respecto del caso en estudio, el legislador estableció una inhabilidad para ciertos funcionarios de la salud con la finalidad de asegurar que el profesional que se ha visto beneficiado con un programa de especialización retorne al servicio respectivo y propender con ello a la mejora del funcionamiento del sistema de salud público.
Dicha inhabilidad consiste en el impedimento de reingreso a la Administración del Estado por un lapso de 6 años, de suerte tal que para determinar si procede aplicarla en este caso resulta necesario resolver previamente si las corporaciones privadas a que se refiere el decreto con fuerza de ley N°1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, pueden ser consideradas dentro de la Administración del Estado.
Sobre este particular, cabe señalar que las corporaciones creadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley N°1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, a que se refiere el artículo 2°, letra b) de la ley N°19.378, son personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, cuya finalidad es administrar y operar los servicios traspasados a las municipalidades en las áreas de educación, salud y atención de menores.
Atendido lo antes expuesto, esta Dirección señaló mediante dictámenes N°714/22, de 10.02.17 y N° 822/25, de 17.02.17, a raíz de consultas relativas a la ley N°19.880, en lo pertinente, que si bien las corporaciones de derecho privado que se dedican a la atención primaria de la salud municipal realizan una función pública, no son entidades que formen parte de la Administración del Estado.
En dichos pronunciamientos se señala, además, que la Contraloría General de la República, mediante dictámenes N°75.508, de 15.12.10 y N°7.542, de 15.02.08, también ha dictaminado que no es posible considerar como organismos integrantes de la Administración del Estado a las Corporaciones Municipales de Educación y Salud de que se trata en la especie.
Por consiguiente, atendida la doctrina antes señalada y la circunstancia de que la consulta implica la limitación de una garantía de carácter constitucional, en opinión del suscrito, no resulta jurídicamente procedente aplicar la inhabilidad de que se trata en el caso de ingreso a una corporación de derecho privado que se dedica a la atención primaria de salud en virtud de lo dispuesto por el DFL N°1-3063, de 1980, ya citado, pues en este caso no se trataría de un “reingreso a la Administración del Estado” que es lo que la norma señala.
Por último, esta Dirección, además, ha señalado, entre otros, mediante dictamen N° 6598/298, de 28.11.96, que el personal regido por la ley N° 19.378 que se desempeña en instituciones privadas sin fines de lucro a las que se ha entregado la administración de establecimientos de salud según el artículo 12 del DFL N° 1-3063, de 1980, no tiene la calidad de funcionario público propiamente tal pues tal condición es propia de aquel trabajador que presta servicios para un organismo público, calidad que no detenta este tipo de personal, idea que viene a reforzar aún más la conclusión aplicable a este caso particular.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que la inhabilidad consistente en la prohibición de reingreso que se establece en el artículo 12 de la ley N°19.664 no se encuentra referida al ingreso a las corporaciones privadas sin fines de lucro de atención primaria de la salud de que trata el artículo 12 del DFL N°1-3063, de 1980.
Saluda atentamente a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/LBP/MSGC/msgc
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