Ordinarios
Estatuto Docente; Evaluación docente; Evaluación del sistema nacional de desarrollo profesional; Instrumentos de evaluación; Portafolio profesional; Evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos;
ORD. N°5519
15-nov-2017
Para el docente calificado en el tramo Experto I será facultativo rendir la Evaluación de Conocimientos Específicos y Pedagógicos, inserta en el Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional, persistiendo la obligación de someterse al proceso de evaluación contemplado en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 22.01.1997.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN
DERECHO
K 6918(1596) 2017
ORD.:5519/
MAT.: Estatuto Docente; Evaluación docente; Evaluación del sistema nacional de desarrollo profesional; Instrumentos de evaluación; Portafolio profesional; Evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos;
RORD.: Para el docente calificado en el tramo Experto I será facultativo rendir la Evaluación de Conocimientos Específicos y Pedagógicos, inserta en el Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional, persistiendo la obligación de someterse al proceso de evaluación contemplado en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 22.01.1997.
ANT.: 1) Instrucciones de 25.10.2017 de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Pase N°853 de 25.07.2017 de Jefe de Gabinete de Director del Trabajo.
3) Oficio Nro.009845 de 18.07.2017 de Jefe Subrogante-Unidad Jurídica, I Contraloría Regional, Metropolitana de Santiago.
4) Presentación de 10.07.2017 de Beatriz Morales Castro.
SANTIAGO, 15.11.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : BEATRIZ DEL CARMEN MORALES CASTRO
EL MANZANO N° 285
TALAGANTE
Mediante Oficio del antecedente 3) se ha derivado presentación indicada en el nro. 4) en que se solicita un pronunciamiento tendiente a determinar si un docente del sector municipal que fue encasillado en el tramo experto I, mediante Resolución Exenta N°3724, de 02.08.2016, del Ministerio de Educación, Subsecretaría de Educación que asigna Tramos para la Transición al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, debe someterse de forma obligatoria a un proceso de evaluación de acuerdo a los instrumentos contenidos en el artículo 19 K de la Ley N°20.903 que Crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y Modifica otras Normas, o bien se trata de una decisión voluntaria.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La Ley N°20.903 de 01.04.2016, que Crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y Modifica Otras Normas, introdujo modificaciones a diversos cuerpos normativos, entre ellos, al Estatuto Docente, incorporando el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, cuyo objetivo conforme lo dispone el artículo 19 inciso 1° del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 22.01.1997, es: “reconocer y promover el avance de los profesionales de educación hasta un nivel esperado de desarrollo profesional, así como también ofrecer una trayectoria profesional atractiva para continuar desempeñándose profesionalmente en el aula”, sistema que a su vez, se basa en dos pilares, conforme lo describe el inciso 3° del mismo precepto. Por una parte, el Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente, que se compone de un proceso evaluativo integral que reconoce la experiencia y la consolidación de las competencias y saberes disciplinarios y pedagógicos que los profesionales de la educación alcanzan en las distintas etapas de su ejercicio profesional y de un procedimiento de progresión en distintos tramos, en virtud del cual los docentes pueden acceder a determinados niveles de remuneración, y por otra, el Sistema de Apoyo Formativo a los docentes para la progresión en el Sistema de Reconocimiento, sistema que se complementa con el apoyo al inicio del ejercicio de la profesión docente a través del proceso de inducción.
Por su parte, los artículos 19 A, 19 B y 19 C, del referido cuerpo legal, se refieren a la etapa de desarrollo profesional docente, estableciendo un criterio de tramos, que corresponden a los siguientes: inicial, temprano, avanzado, experto I y experto II.
En el mismo orden de ideas, el inciso 1° del artículo 19 G, del mismo cuerpo legal, establece que el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas es el órgano encargado de administrar el Sistema Nacional de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional, el cual para efectos de la progresión en los tramos considera dos elementos: el desempeño y las competencias pedagógicas de los profesionales de la educación.
Por su parte, el artículo 19 K del mismo cuerpo legal, dispone:
“Para medir el cumplimiento de los estándares de desempeño profesional y el conocimiento de las bases curriculares, el Centro diseñará, en colaboración con la Agencia de la Calidad de la Educación, y ejecutará los siguientes instrumentos:
a) Un instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos, atingentes a la disciplina y nivel del que imparte.
b) Un portafolio profesional de competencias pedagógicas que evaluará la práctica docente de desempeño en el aula considerando sus variables contexto. Dicho portafolio considerará, al menos, evidencias documentales relativas a las mejores prácticas del docente sobre:
1) Desempeño profesional en el aula, considerando la vinculación de éste con los estudiantes y los procesos de enseñanza de aprendizaje.
2) Prácticas colaborativas, acciones de liderazgo y cooperación, trabajo con pares, padres y apoderados y otras relativas al dominio señalado en la letra d) del artículo 19 J, en su contexto cultural.
3) Creación de contenidos, materiales de enseñanza, actividades académicas, innovación pedagógica, investigación y otras relacionadas con un desarrollo profesional de excelencia.
4) Perfeccionamiento pertinente al ejercicio profesional y nivel de desarrollo del docente, siempre que dicho perfeccionamiento se realice de conformidad a lo dispuesto en el párrafo III del Título I. En caso de estudios de postgrado, estos deberán ser atingentes a su función de acuerdo a los requisitos que determine un reglamento. Los estudios de postgrado efectuados en Chile deberán ser impartidos por universidades acreditadas. En el caso de los estudios de postgrado efectuados en el extranjero se considerarán aquellos reconocidos, validados o convalidados en Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes.
En el caso de los tramos Experto I y Experto II se considerará especialmente una especialización pedagógica a elección del docente en ámbitos tales como currículum, convivencia escolar, liderazgo y gestión educativa, inclusión y atención a la diversidad y evaluación, entre otros.
En el caso de aquellos profesionales de la educación y otros que se desempeñen en modalidades educativas que requieren de una metodología especial de evaluación para el reconocimiento de sus competencias pedagógicas, tales como las diversas formas de la educación especial, aulas hospitalarias, escuelas cárceles y especialidades de educación media técnica profesional, el Centro deberá adecuar el instrumento portafolio profesional señalado en el inciso precedente a dichos requerimientos.”
Sobre la base de lo expuesto, los docentes incorporados al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, se encuentran sometidos a dos instrumentos de evaluación para efectos de progresar dentro de la carrera docente; uno, es el Portafolio Profesional de Competencias Pedagógicas y el otro, es el Instrumento de evaluación de Conocimientos Específicos y Pedagógicos, atingentes a la disciplina y nivel que imparte.
En el mismo orden de ideas y a propósito de ambos instrumentos de evaluación, el artículo 19 L, del referido cuerpo legal, dispone que el Portafolio Profesional se aplicará al profesional de la educación por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, cada cuatro años, en los mismos plazos fijados por el artículo 70 y el Instrumento de Evaluación de Conocimientos Específicos y Pedagógicos será aplicado por la Agencia de Calidad de la Educación y sus resultados serán entregados al Centro en la forma y plazos que determine.
Por su parte, el artículo 70 de Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 22.01.1997, del Ministerio de Educación que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N°19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación y de las Leyes que la complementan y modifican, en sus incisos 1°, 2°, 5° y 6° dispone:
“Establécese un sistema de evaluación de los profesionales de la educación que se desempeñen en funciones de docencia de aula, de carácter formativo.
Corresponderá al Ministerio de Educación a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigación Pedagógicas (CPEIP), la coordinación técnica para la adecuada aplicación de los procesos de evaluación.
La evaluación de cada docente se realizará cada cuatro años y su resultado final corresponderá a uno de los siguientes niveles de desempeño; destacado, competente, básico o insatisfactorio.
Los resultados finales de la evaluación de cada profesional de la educación se considerarán como antecedente para los concursos públicos estipulados en este Título. Del mismo modo, se considerarán para optar a cupos o becas en actividades de perfeccionamiento o estudios de post-grado, para financiar proyectos individuales de innovación y, en general, en todas las decisiones que se tomen para seleccionar profesionales.
A su vez, el artículo 1°, letra a) del Decreto N°192 de 30.08.2004, del Ministerio de Educación, que Aprueba Reglamento sobre Evaluación Docente, dispone que para efectos de dicho Reglamento, la “Evaluación Docente” consiste en un “sistema de evaluación de los profesionales de educación que se desempeñan en funciones de docencia de aula, de carácter formativo, orientado a mejorar la labor pedagógica de los educadores y a promover su desarrollo profesional continuo según lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1997, del Ministerio de Educación, con niveles de desempeño que corresponde a destacado, competente, básico o insatisfactorio.”
En el mismo sentido, el artículo 12° del referido Reglamento, establece que los instrumentos de evaluación que deben ser utilizados en cada proceso corresponden a los siguientes ítems: autoevaluación, portafolio de desempeño pedagógico, entrevista al docente evaluado e informe de referencia de terceros (Director y Jefe Técnico Pedagógico).
De las normas legales y reglamentarias se desprende que el sistema de evaluación docente es un instrumento que se aplica de forma obligatoria, cada cuatro años a todos los docentes de aula pertenecientes al sector municipal y cuyo objetivo en términos generales es promover el desarrollo profesional de los docentes, fortalecer el ejercicio de sus funciones y contribuir a mejorar la calidad de la educación.
Asimismo, se infiere que el docente podrá ser calificado en alguno de los niveles de desempeño contemplados en la norma, los que corresponden a destacado, competente, básico o insatisfactorio y que los resultados finales de las evaluaciones servirán como antecedente para futuros concursos públicos, para optar a cupos o becas en actividades de perfeccionamiento o estudios de post grado, para financiar proyectos individuales de innovación y en general en todas la decisiones que se tomen para seleccionar profesionales.
De los preceptos antes transcritos, se desprende que junto al sistema de evaluación, contemplado en el artículo 70, cuyos destinatarios son los profesionales de la educación de aula del sector municipal, se incorpora el Sistema Nacional de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional, regulado en el artículo 19 G y siguientes, que considera dos instrumentos de evaluación: el Portafolio Profesional y el Instrumento de Evaluación de Conocimientos Específicos y Pedagógicos, con la prevención que el primero de ellos, es común para ambos sistemas, conforme lo dispone el párrafo final del inciso 1° del artículo 19 L, al señalar que: “se utilizará el mismo instrumento portafolio en ambos sistema de evaluación”.
De esta manera, el sistema de evaluación docente contemplado en el artículo 70 del citado cuerpo legal, subsiste de forma paralela con el Sistema Nacional de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional, establecido en el artículo 19 G del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 22.01.1997.
Asimismo, el puntaje obtenido en dicho portafolio unido al resultado obtenido en la evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos, servirá de parámetro para definir el tramo en la carrera docente, los cuales corresponderán a: Inicial, Temprano, Avanzado, Experto I y Experto II, conceptos definidos en los artículos 19 C y D del citado cuerpo legal.
Cabe tener presente que el artículo noveno transitorio del Párrafo 2° Transición para los profesionales que se desempeñan en el sector municipal, de la Ley N°20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y Modifica Otras Normas, normativa que entró en vigencia en abril de 2016, dispuso que: los profesionales de la educación que a la entrada en vigencia de la ley sean parte de las dotaciones de establecimientos educacionales del sector municipal serán asignados a los tramos del desarrollo profesional docente establecido en el Título III del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1996, que los clasifica en las categorías individualizadas en el párrafo precedente.
A su vez, el artículo decimoséptimo transitorio del mismo párrafo, establece que antes del 31 de julio de 2016, la Subsecretaría de Educación, a través de Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, dictará una resolución en donde señalará el tramo asignado y el bienio que corresponda a los profesionales de la educación establecidos en el artículo noveno transitorio, la que surtirá sus efectos, para todos los efectos legales, el mes de julio de 2017.
En ese contexto, y en virtud del mandato contenido en dicha disposición transitoria, la Subsecretaría de Educación dictó la Resolución N°3724 de fecha 02.08.2016 que Asigna Tramos para la Transición al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, de Conformidad al Párrafo 2° Transitorio de la Ley N°20.903, de los Profesionales de la Educación que indica, y señala Bienios correspondientes.
Ahora bien, si con ocasión de dicha fijación de tramos, la recurrente fue encasillada en el tramo experto I, se debe recurrir a lo dispuesto en el artículo 19 Ñ incisos 1° y 2°, que establece:
“Deberán rendir los instrumentos del Sistema Nacional de Reconocimiento del Desarrollo Profesional docente los profesionales de la educación que se encuentren en los tramos profesionales inicial y temprano del desarrollo profesional docente.
Con todo, aquellos que se encuentren en los tramos profesional avanzado y experto I y II podrán rendir dichos instrumentos”
De esta manera, para los profesionales de la educación calificados en los tramos profesionales avanzado, experto I, experto II, será voluntario someterse a los instrumentos de evaluación establecidos en el artículo 19 K, en tanto que para los profesionales de la educación calificados en los tramos inicial y temprano será obligatorio. Lo anterior, con la salvedad que el instrumento de evaluación, denominado “portafolio” es común para ambos sistemas, por tanto, el docente calificado en el tramo avanzado, experto I y II pese a no tener la obligación de rendir la evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos, instrumento contenido en el Sistema Nacional de Reconocimiento y Promoción de Desarrollo Profesional, sí deberá someterse al proceso de evaluación establecido en el artículo 70, cuyo ámbito de aplicación, conforme se señalara precedentemente se extiende a los docentes de aula del sector municipal que cumplen funciones en Educación Básica, Formación General Enseñanza Media, Educación Parvularia Especial o Diferencial, Educación de Adultos, Formación Diferenciada de Enseñanza Media Humanístico-Científico y especialidades de la Educación Media Técnico Profesional.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que para el docente calificado en el tramo experto I será facultativo rendir la Evaluación de Conocimientos Específicos y Pedagógicos, inserta en el sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional, persistiendo la obligación de someterse al proceso de evaluación contemplado en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 22.01.1997.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JFCC/PRC/CAS
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