Ordinarios
Dirección del Trabajo, Competencia, Falta personería.
ORD. N°4409
21-sep-2017
Informa al tenor de la presentación efectuada, concluyendo que el poder con el que una persona -sea ésta un letrado o un mandatario diverso- actúa a nombre o invocando un derecho de algún interesado, en un procedimiento administrativo, debe acreditarse en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 22 de la ley N°9.880, que “Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado”.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTAMENES E
INFORMES EN DERECHO
K. 6857 (1556) 2017
ORD.:4409/
MAT.: Informa al tenor de la presentación efectuada, concluyendo que el poder con el que una persona -sea ésta un letrado o un mandatario diverso- actúa a nombre o invocando un derecho de algún interesado, en un procedimiento administrativo, debe acreditarse en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 22 de la ley N°9.880, que “Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado”.
ANT.: 1) Instrucciones Jefa Unidad de Dictámenes, de 07.09.2017.
2) Presentación del Sr. Diego Saa Mardones, abogado, de fecha 19.07.2017.
SANTIAGO, 21.09.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR. DIEGO SAA MARDONES
ABOGADO
SANTA MÓNICA N°1924
SANTIAGO
Mediante presentación singularizada en el Ant. 2), el recurrente, ha solicitado un pronunciamiento jurídico a esta Dirección, respecto al “artículo 4° del contrato colectivo” cuyo texto se transcribe, sin acompañar copia de aquel.
Al respecto, se debe indicar que la presentación referida no individualiza la organización sindical ni la empresa que suscribió el instrumento colectivo, en su calidad de interesados, así como tampoco acredita el poder conferido por alguno de aquellos, en calidad de apoderado.
En efecto, el artículo 22, de la ley N° 19.880, prescribe:
“Apoderados. Los interesados podrán actuar por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa en contrario.
El poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario. Se requerirá siempre de escritura pública cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan esa solemnidad”.
A su turno, la Contraloría General de la República en dictamen N°34.483, de 03.06.2013, expresa “Así, para establecer las formalidades exigibles a un abogado patrocinante o mandatario a fin de que actúe ante un determinado organismo público, deberá estarse a la preceptiva especial que, en su caso, resulte aplicable al procedimiento de que se trate. En tanto, de no existir esa regulación específica, será menester recurrir a la normativa que, con carácter general y supletorio, rige los procedimientos de la Administración del Estado, la que se encuentra contenida en la citada ley N°19.880.
Pues bien, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2.116 del Código Civil, el patrocinio que asume un letrado conlleva para éste, precisamente, la calidad de apoderado. Por consiguiente, para que un abogado patrocinante o mandatario pueda intervenir por el interesado ante la Administración, se deberá acreditar el respectivo poder conforme a lo previsto en el citado artículo 22 de la ley N°19.880”.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y análisis efectuados, debemos concluir lo siguiente:
El poder con el que una persona -sea ésta un letrado o un mandatario diverso- actúa a nombre o invocando un derecho de algún interesado, en un procedimiento administrativo, debe acreditarse en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 22 de la ley N° 19.880.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/AAV
Distribución:
Destinatario
Jurídico
Partes
Control