Ordinarios
Contrato de trabajo; Vínculo de subordinación y dependencia; Configuración; Insuficiencia de antecedentes;
ORD. N°3702
14-ago-2017
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de resolver sobre la eventual existencia de relación laboral entre la Corporación Las Urracas y los socios de la misma, por las razones que se señalan en el presente informe.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 5355(1234)/2017
ORD. Nº3702/
MAT.: Contrato de trabajo; Vínculo de subordinación y dependencia; Configuración; Insuficiencia de antecedentes;
RORD.: La Dirección del Trabajo debe abstenerse de resolver sobre la eventual existencia de relación laboral entre la Corporación Las Urracas y los socios de la misma, por las razones que se señalan en el presente informe.
ANT.: 1) Instrucciones de 13.07.2017, de Jefe Departamento Jurídico.
2.- Ord. N°1402, de 09.06.2017, de Inspector Provincial del Trabajo de Concepción.
SANTIAGO, 14.08.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR. INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO
CONCEPCIÓN
Mediante Oficio citado en el antecedente 2) adjunta informe N°08012017432, recaído en la fiscalización practicada a la Corporación Urracas (Traperos de Emaús) por la fiscalizadora Iris Vallejos González a raíz de una denuncia formulada por personas que prestan servicios en dicha Corporación, quienes denuncian la no suscripción de contratos de trabajo y el no pago de cotizaciones previsionales por parte de la presunta empleadora.
Hace presente que si bien de los antecedentes recabados aparecen algunos elementos propios de toda relación laboral, no queda claro el relativo a remuneraciones ni al vínculo de subordinación o dependencia de los involucrados, por lo que solicita un pronunciamiento jurídico al respecto.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 7 del Código del Trabajo dispone:
“Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, este a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.”
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º del citado cuerpo legal, establece:
“Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.”
Del contexto de los preceptos anotados se desprende que constituirá contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes condiciones:
a) Una prestación de servicios personales;
b) Una remuneración por dicha prestación, y
c) Ejecución de la prestación en situación de dependencia y subordinación respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza, elemento este último que permite diferenciar el contrato de trabajo de otras relaciones jurídicas que se le asemejan.
De las mismas disposiciones fluye que la sola concurrencia de las condiciones precedentemente enunciadas hace presumir la existencia de un contrato de trabajo aun cuando las partes le hayan dado otra denominación a la respectiva relación jurídica, de suerte tal que estaremos en presencia de dicho contrato si en la práctica se dan los elementos señalados, no obstante haberse suscrito un convenio de otra naturaleza.
Así, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en Ord. N°1583/129, de 17.04.2000, ha entendido que estas condiciones o requisitos que jurídicamente dan origen a la existencia de un contrato de trabajo deben evidenciarse por ciertos hechos y circunstancias concretas y comprobables, a saber:
a) La obligación del trabajador de dedicar al desempeño de la faena convenida un espacio de tiempo significativo, como es la jornada de trabajo, pues en virtud del contrato de trabajo la disponibilidad de dicho tiempo pertenece a la empresa o establecimiento.
b) La prestación de servicios personales en cumplimiento de la labor o faena contratada se expresa en un horario diario y semanal, que es obligatorio y continuado en el tiempo.
c) Durante el desarrollo de la jornada el trabajador tiene la obligación de asumir, dentro del marco de las actividades convenidas, la carga de trabajo diaria que se presente, sin que le sea lícito rechazar determinadas tareas o labores.
d) El trabajo se realiza según las pautas de dirección y organización que imparte el empleador, estando sujeto el trabajador a dependencia técnica y administrativa. Esta supervigilancia del empleador se manifiesta en instrucciones y controles acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores por parte del trabajador.
e) Por último, las labores, permanencia y vida en el establecimiento, durante la jornada de trabajo, deben sujetarse a las normas de ordenamiento interno que, respetando la ley, fije el empleador.
Conforme a la misma jurisprudencia, los elementos fácticos precedentes, que revisten la calidad de determinantes del vínculo de subordinación y dependencia, deben configurarse y definirse en cada caso concreto por las particularidades y modalidades que presente la respectiva prestación de servicios. Precisado lo anterior, cabe destacar que el informe emitido por la fiscalizadora actuante expresa, en lo pertinente, que a través de la fiscalización efectuada a las diversas dependencias de la Trapería de Chiguayante pudo constatar la existencia de una garita de seguridad de control de acceso, un lugar destinado a recepción, un salón de ventas, talleres de mueblería y electro domésticos, y un sector destinado a la clasificación de los productos. Las referidas secciones son atendidas por personas identificadas y agrupadas de acuerdo a la clasificación interna de la Corporación, que distingue entre socios voluntarios, colaboradores y comunitarios.
Entre los primeros, se destaca el “Responsable Interno”, Sr. Juan Jarpa, quien se encarga de reclutar e inscribir postulantes, los que en caso de ser aceptados son contratados por encargo del equipo central conformado por él y por un grupo integrado por la encargada de clasificación, la secretaria, un vendedor y el encargado de mueblería. De acuerdo a lo declarado por el Sr. Jarpa todas ellos cumplen un horario de trabajo de 08.30 a 12:30 y de 14:00 a 18:00 horas de lunes a sábado y reciben de parte de la Corporación un abono los días 15 y 30 de cada mes, por los días efectivamente trabajados en el período. Manifiesta el declarante que los aludidos abonos se pagan con parte del dinero recaudado por la venta de los artículos donados por particulares, previa reparación efectuada por el personal encargado. El resto se utiliza principalmente para cubrir los gastos de funcionamiento, tales como servicios básicos, petróleo, cable y transporte como también, para realizar aportes a la casa matriz y secretaría regional de la Corporación, y a programas sociales patrocinados por ésta.
Según aparece del informe inspectivo en análisis, entre las funciones asignadas al Responsable Interno del establecimiento se destacan, entre otras, las de dirigir, supervisar y coordinar la marcha del trabajo y ejercer el control del personal en cuanto a permisos, asistencia y puntualidad. A juicio del Sr. Jarpa, los hechos enunciados permitirían demostrar la existencia de un vínculo contractual de índole laboral entre la citada Corporación y las personas de que se trata.
Por su parte, el Secretario General de la Corporación Urracas, Sr. Manuel Gavilán Figueroa, declaró ante la fiscalizadora actuante, en lo que interesa, que dicha entidad es una Corporación con personalidad jurídica de derecho privado, sin fines de lucro —cuya finalidad o filosofía es “poner hombres de pie” lo que implica “recuperar personas”, como también, “servir al otro”— la cual se rige por sus propios Estatutos y por la legislación pertinente. Hace presente que sus socios se denominan comunitarios, voluntarios y colaboradores, siendo los primeros aquellos que viven y aportan su trabajo a la Comunidad. Dicho grupo está integrado por religiosos y/o por personas en situación de calle. Los voluntarios por su parte, son aquellos que no viven en la comunidad y que aportan con su tiempo al trabajo que se realiza, como también, con sus habilidades y capacidades. Finalmente, los colaboradores en general son profesionales que aportan su “trabajo específico”.
Manifiesta que la Trapería de Chiguayante cuenta con un total de 30 socios, quienes en su mayoría tienen la condición de comunitarios y que la misma está organizada de forma tal que le permite generar sus propios recursos humanos, financieros y económicos para ser autosuficiente. Señala que,en su opinión, no existe entre los socios y la Corporación una relación laboral, indicando que si bien es efectivo que se lleva una planilla de asistencia, dicho documento no tiene otra finalidad que facilitar la organización del trabajo diario por parte del Responsable Interno. En el mismo sentido aclara que el objetivo de los “abonos“ otorgados a los socios es retribuir el tiempo que estos destinan a las labores de la Corporación, y cubrir sus necesidades básicas, añadiendo que no son de un monto uniforme, sino diferenciados de acuerdo a criterios preestablecidos. A vía de ejemplo señala que el socio con hijos percibe un mayor monto que aquel que no los tiene. Acota que están organizados horizontalmente y que existe un equipo coordinador, quien determina finalmente el monto de dichos abonos.
Hace presente finalmente que existe jurisprudencia emanada de la Superintendencia de Seguridad Socia l—Of. 000316 de 4.02.1969— que establece la inexistencia de relación laboral entre los socios y la citada Corporación, la cual se fundamenta en la doctrina contenida en el Ord. N°7505 de 8.11.67, de esta Dirección del Trabajo.
Atendida la data de la jurisprudencia señalada, se procedió a analizar la situación de las personas aludidas a la luz de la doctrina institucional dictada en relación a las normas legales contenidas en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, antes transcritas y comentadas y determinar sobre dicha base, la existencia o no de relación laboral entre aquellas y la Corporación denunciada. A través del referido análisis, se pudo establecer que los antecedentes recabados en el procedimiento de fiscalización efectuada a la Corporación denunciada no permiten acreditar en forma fehaciente la concurrencia de todas las condiciones o circunstancias que, conforme a dicha doctrina, son necesarias para establecer si se está en presencia de una relación laboral que deba materializarse en un contrato de trabajo.
En efecto, los referidos antecedentes no resultan suficientes para demostrar en forma inequívoca la existencia de vínculo de subordinación o dependencia entre los socios y la Corporación, elemento que resulta esencial para tal efecto, no pudiendo tampoco determinarse si los denominados anticipos que perciben los socios revisten el carácter de remuneración en los términos legales, los cuales, como ya se dijera, provienen del producto de las ventas de las especies donadas por terceros a la mencionada Entidad.
En relación con lo anterior, cabe agregar que no se advierte en la especie el contenido patrimonial de todo contrato de trabajo el cual, según la doctrina, comprende el deber del trabajador de prestar los servicios personales a los cuales se obligó en virtud de dicho contrato, así como la obligación del empleador de pagar por tales servicios la remuneración convenida.
Acorde a todo lo expuesto, forzoso resulta concluir que no corresponde que esta Dirección emita un pronunciamiento en los términos requeridos, debiendo abstenerse de resolver sobre el particular.
Atendido lo anterior, se sugiere instruir a los denunciantes para que hagan valer sus derechos directamente ante el Juzgado de Letras del Trabajo competente.
Saluda atentamente a Ud.
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
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