Dictámenes
Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Establecimiento de salud municipal; Dotación; Designación de cargos;
ORD. N°3380/91
25-jul-2017
Aquellos cargos que no tengan definido por ley una determinada forma de nombramiento deben ser designados por la entidad administradora de salud municipal.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCION DEL TRABAJO
K12670(2866)16
ORD. : 3380/91/
MAT.: Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Establecimiento de salud municipal; Dotación; Designación de cargos;
RDIC.: Aquellos cargos que no tengan definido por ley una determinada forma de nombramiento deben ser designados por la entidad administradora de salud municipal.
ANT.: 1) Ordinario N°525 de 03.05.17 de la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Poniente.
2) Ordinario N°1344 de 27.03.17 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Ordinario N°835 de 20.02.17 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Ordinario N° 82 de 10.01.17 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
5) Pase N° 1678 de 22.12.16 del Sr. Jefe de Gabinete del Director del Trabajo.
6) Oficio N° 90.114 de 15.12.16 de la Contraloría General de la República.
7) Presentación de 30.08.16 de doña Sandra Ávila Inostroza.
SANTIAGO, 25.07.2017
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRA. SANDRA ÁVILA INOSTROZA
ASOCIACIÓN.ALBERTA@GMAIL.COM
Mediante presentación del antecedente 7), Ud. solicita a la Contraloría General de la República un pronunciamiento referido a si resulta procedente que el Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia cree puestos de trabajo destinados a la orientación de los usuarios en el Cesfam de dicha comuna. Dicho órgano contralor remitió esta solicitud a esta Dirección por carecer de competencia para conocer respecto de corporaciones privadas.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de contradicción e igualdad de los interesados se dio traslado de su presentación a la Corporación Municipal de Cerro Navia, la que no remitió su respuesta, por lo que se resolverá con los antecedentes de que se disponga.
Por otra parte, se solicitó fiscalización de la materia a la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Poniente, la que, en lo pertinente, informó que se pudo constatar que fue el Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia quien creó los puestos de trabajo de la Unidad de Satisfacción Usuaria, la que sin embargo en la práctica nunca funcionó.
En primer lugar, cabe precisar que en virtud de lo dispuesto por el DFL N°1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980, las municipalidades tomaron a su cargo la administración de los servicios de atención primaria de salud, la que con anterioridad era ejercida por el Ministerio de Salud directamente.
El inciso 1° del artículo 12 del citado cuerpo legal señala:
“Las Municipalidades que tomen a su cargo servicios de las áreas de educación, de salud o de atención de menores, para los efectos de la administración y operación de ellos, podrán constituir, conforme a las normas del Título XXXIII del Libro I de Código Civil, con organizaciones de la comuna, interesadas en los servicios referidos, una o más personas jurídicas de derecho privado, o podrán entregar dicha administración y operación a personas jurídicas de derecho privado que no persigan fines de lucro. En los estatutos de las personas jurídicas que constituyan las municipalidades deberá establecerse que la presidencia de ellas corresponderá al Alcalde respectivo, quien podrá delegarla en la persona que estime conveniente y que el número de directores no podrá ser superior a cinco. Todos estos cargos será concejiles.”
De la norma antes citada se colige, en lo pertinente, a su inquietud, que las municipalidades que tomen a su cargo los servicios del área de la salud, podrán constituir, para los efectos de administrarlos y operarlos, personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro o entregar tales labores a este tipo de entidades y señala, además, que en los estatutos de estas personas jurídicas deberá establecerse que la presidencia de las mismas le corresponderá al alcalde, quien la podrá delegar en la persona que estime conveniente.
Ahora bien, el artículo 2°, letra b) de la ley N° 19.378, dispone:
“Para los efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá por:
b) Entidades administradoras de salud municipal: las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración y operación de establecimientos de atención primaria de salud municipal, sean éstas las municipalidades o instituciones privadas sin fines de lucro a las que la municipalidad haya entregado la administración de los establecimientos de salud, en conformidad con el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N°1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980.”
Por su parte, el artículo 56, incisos 1° y 2°, de este mismo cuerpo legal, prescribe:
“Los establecimientos municipales de atención primaria de salud cumplirán las normas técnicas, planes y programas que sobre la materia imparta el Ministerio de Salud…
“Las entidades administradoras definirán la estructura organizacional de sus establecimientos de atención primaria de salud y de la unidad encargada de salud en la entidad administradora, sobre la base del plan de alud comunal y del modelo de atención definido por el Ministerio de Salud.”
A su vez, el artículo 58, incisos 1° y 3°, de esta misma preceptiva, preceptúa:
“Las entidades administradoras de salud municipal formularán anualmente un proyecto de programa de salud municipal. Este proyecto deberá enmarcarse dentro de las normas técnicas del Ministerio de Salud, quien deberá comunicarlas, a través de los respectivos Servicios de Salud, a las entidades administradoras de salud municipal, a más tardar, el día 10 de septiembre del año anterior a su ejecución.
“El Alcalde remitirá el programa anual, aprobado de acuerdo con el artículo 58, letra a) de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, al Servicio de Salud respectivo, a más tardar, el 30 de noviembre del año anterior al de su aplicación.”
Lo antes señalado se repite en término similares en los artículos 11 y 12 del Decreto N°2296, de 1995, que aprueba el Reglamento general de la ley N°19.378.
De las normas anteriores se desprende, en lo pertinente a su consulta, en primer término, que el legislador ha definido el concepto de “entidad administradora de salud municipal” entendiendo por tal a las personas jurídicas que tienen a su cargo la administración y operación de establecimientos de atención primaria de salud municipal.
Ahora bien, estas personas jurídicas pueden ser tanto las municipalidades como instituciones privadas sin fines de lucro a las que la municipalidad le haya entregado la administración de los establecimientos de salud, de conformidad con el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N°1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980.
Por otra parte, las entidades administradoras son quienes definen la estructura organizacional de sus establecimientos de atención primaria de salud y de la unidad encargada de salud en la entidad administradora, sobre la base del plan de salud comunal y del modelo de atención definido por el Ministerio de Salud.
Además se establece que el proyecto de programa de salud municipal, que es formulado por la respectiva entidad administradora, debe ser sometido a un determinado procedimiento para su aprobación, debiendo, además, enmarcarse dentro de las normas técnicas que fije el Ministerio de Salud, de suerte tal que le corresponde al Servicio de Salud fiscalizar la observancia de las normas, políticas, planes y programas que se imparten a los establecimientos de salud de las entidades administradoras.
A su vez, el artículo 11 de la ley N°19.378, dispone:
“La dotación adecuada para desarrollar las actividades de salud de cada año será fijada por la entidad administradora correspondiente antes de 30 de septiembre del año precedente.”
Se entiende por dotación el número total de horas semanales de trabajo del personal de salud que cada entidad administradora requiere para su funcionamiento.
Ahora bien, la fijación de la dotación está sujeta a un determinado procedimiento. En efecto, ella es propuesta al Servicio de Salud, el que puede formular observaciones. Si el municipio rechaza algunas observaciones se debe formar una comisión, cuyos integrantes están fijados por la ley, la que deberá acordar la dotación definitiva antes del 30 de noviembre del año correspondiente.
En la especie, se consulta si puede el alcalde determinar puestos de trabajo relacionados con la orientación de usuarios en un Cesfam de la Corporación Municipal de Cerro Navia.
Al respecto, cabe señalar que, a la luz de las disposiciones antes transcritas, aquellos cargos que no tengan definido por ley una determinada forma de nombramiento, deben ser designados por la entidad administradora de salud municipal, sea ella la propia municipalidad o las entidades constituidas como personas de derecho privado sin fines de lucro, cuyo es el caso de la Corporación Municipal de Cerro Navia, resultando irrelevante si la designación aparece suscrita por el alcalde respectivo o por algún directivo de la corporación municipal respectiva en que se haya delegado por el Alcalde dicha prerrogativa. Así se ha pronunciado esta Dirección mediante dictamen N°109/10, de 09.01.04.
En efecto, resulta necesario consignar que si bien el alcalde detenta la calidad de presidente de la Corporación Municipal respectiva, ésta puede ser delegada en la persona que él estime conveniente.
Por otra parte, en la fijación de la respectiva dotación no sólo interviene la entidad administradora sino que el respectivo Servicio de Salud, el que está facultado para formular observaciones a la dotación que le proponga la respectiva entidad administradora.
Por último, cabe hacer presente que no resulta procedente asimilar los términos “alcalde” con “entidad administradora” dado que ésta última expresión, que se encuentra definida en la ley, se encuentra referida a la persona jurídica encargada por la ley de la administración de la salud municipal, lo que no puede confundirse con la persona del alcalde.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que aquellos cargos que no tengan definido por ley una determinada forma de nombramiento, deben ser designados por la entidad administradora de salud municipal.
Saluda atentamente a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/LBP/MSGC/msgc
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