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Estatuto de Salud; Asignación de mérito; Pago en función de la categoría; Cambio de nivel; Efectos;

ORD. N°3194/85

12-jul-2017

La asignación de mérito a que se refiere el artículo 30 bis de la ley N°19.378 se debe pagar de acuerdo a la categoría y no según el nivel que corresponda al funcionario.

estatuto salud, asignación mérito, pago función categoría, cambio nivel, efectos,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCION DEL TRABAJO

K4065(984)17

ORD. : 3194/85/

MAT.: Estatuto de Salud; Asignación de mérito; Pago en función de la categoría; Cambio de nivel; Efectos;

RDIC.: La asignación de mérito a que se refiere el artículo 30 bis de la ley N°19.378 se debe pagar de acuerdo a la categoría y no según el nivel que corresponda al funcionario.          

ANT.: 1) Ordinario N°333 de 21.04.17 del Sr. Director Regional del Trabajo (S) de Los Lagos.

2) Ordinario N°21 de la Corporación Municipal de Quellón, de 27.02.17.

FUENTES: Artículos 30 bis ley N° 19.378.Artículos  32 y 34 Decreto N° 1.889, de 1995, de Salud.

SANTIAGO, 12.07.2017

DE :  DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. ÓSCAR OYARZÚN SMITH

DIRECTOR DESAM QUELLÓN

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE QUELLÓN

VAPOR TENGLO N° 475

QUELLÓN            

Mediante presentación del antecedente 2), solicita Ud., en representación de la Corporación Municipal de Quellón, una aclaración de la doctrina contenida en dictamen N°2093/34, de 01.06.09, de esta Dirección, en el sentido de señalar si corresponde actualizar el monto de la asignación de mérito a que se refiere el artículo 30 bis de la ley N°19.378 si durante el año el funcionario de atención primaria de salud cambia de nivel.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El dictamen N°2093/34, de 01.06.09, respecto del que se pide aclaración señala, en lo pertinente a su inquietud, que: “El cálculo del pago de la Asignación Anual de Mérito que contempla el artículo 30 bis de la ley 19.378, debe realizarse sobre la remuneración del año en que corresponde efectuar el pago de las parcialidades de dicho beneficio remuneratorio."

El artículo 30 bis de la ley N°19.378, dispone:

“Los funcionarios cuyo desempeño sea evaluado como positivo para mejorar la calidad de los servicios de los establecimientos en que laboran  obtendrán una asignación anual de mérito Para estos efectos, se entenderá como funcionario con evaluación positiva a aquellos cuyo puntaje de calificación se encuentre dentro del 35% mejor evaluado en cada categoría de la dotación del respectivo establecimiento, y siempre que estén ubicados e lista 1, de Distinción, o lista 2, Buena.

“La asignación anual de mérito se sujetará a las siguientes reglas:

“a) Se otorgará por tramos y su monto mensual corresponderá en cada uno de ellos a los siguientes porcentajes del sueldo base mínimo nacional de la categoría a la que pertenezca el funcionario:…”

A su vez, el inciso 1° del artículo 32, inciso 1° del Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, establece:

“Aquellos funcionarios cuyo desempeño sea evaluado como positivo para mejorar la calidad de los servicios de los establecimientos en los cuales laboran, tendrán derecho a obtener una asignación anual de mérito.”

Por su parte, el artículo 34, inciso 1°, de esta misma normativa, preceptúa:

“La asignación de mérito se otorgará  por tramos y su monto mensual corresponderá en cada uno de ellos a los siguientes porcentajes del sueldo base mínimo nacional de la categoría a que pertenezca el funcionario:…”

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 5°, 6° y 37, incisos  2° y 3° de la ley N°19.378, el personal afecto a este cuerpo legal debe ser clasificado en determinadas categorías según el tipo profesional y técnico que acredite en los términos exigidos por la ley, categorías que, a su vez, se componen de niveles descendientes desde el 15 al 1, a los cuales se accede según la experiencia y capacitación acreditadas y ponderadas en puntajes acumulativos cuya suma determina el acceso al nivel correspondiente dentro de la respectiva categoría.

En efecto, el artículo 28 de este mismo cuerpo legal, prescribe:

“El acceso a cada nivel operará a contar de la fecha en que el funcionario complete el puntaje  requerido, de acuerdo al reconocimiento de puntajes obtenido en cualquiera de los elementos constitutivos de la carrera funcionaria y se materializará mediante documento formal y la correspondiente anotación en su hoja de carrera funcionaria.”

De las normas antes transcritas se desprende, en lo pertinente a su inquietud, que la ley señala que el monto de la asignación por la que se consulta corresponde a un determinado porcentaje del sueldo base mínimo nacional de la categoría a la que pertenece el funcionario, vale decir, atiende, para los efectos de su pago, a la respectiva categoría y no al nivel que tenga el funcionario dentro de ésta, de suerte tal que elc cambio de nivel dentro de una determinada categoría que experimente el dependiente resulta irrelevante para los efectos del pago de esta asignación.

En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto, doctrina administrativa  y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que la asignación de mérito a que se refiere el artículo 30 bis de la ley N° 19.378 se debe pagar de acuerdo a la categoría y no según el nivel que corresponda al funcionario.

Saluda atentamente a Ud.,     

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/MSGC/msgc

Jurídico

Of. Partes

Control

Boletín

Divisiones D.T.

U. Asistencia Técnica

XV Regiones

Sr. Subdirector

Sr. Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social

ORD. N°3194/85
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