Ordinarios
Estatuto Docente; Modificación de contrato; Disminución de la extensión horaria; Obligación de compensar;
ORD. N°1481
04-abr-2017
El sostenedor de un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998 del Ministerio de Educación, no se encuentra obligado a indemnizar a un docente por la disminución de horas de extensión horaria, de un año laboral docente a otro, en el evento de que tales extensiones habiendo sido pactadas temporalmente por un período determinado, hayan vencido.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 1999(521)2017
ORD.:1481/
MAT.: Estatuto Docente; Modificación de contrato; Disminución de la extensión horaria; Obligación de compensar;
RORD.: El sostenedor de un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998 del Ministerio de Educación, no se encuentra obligado a indemnizar a un docente por la disminución de horas de extensión horaria, de un año laboral docente a otro, en el evento de que tales extensiones habiendo sido pactadas temporalmente por un período determinado, hayan vencido.
ANT.: Presentación de 07.03.2017 de Sra. SusanaTapia Palma, sostenedora de la Sociedad Sol del Sur Limitada, recibido el 09.03.2017.
SANTIAGO, 04.04.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRA. SUSANA TAPIA PALMA
SOCIEDAD SOL DEL SUR LIMITADA
CHIVILCÁN N°0680
TEMUCO
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si el sostenedor de un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación se encuentra obligado a indemnizar a un docente por la disminución de horas de extensión horaria de un año laboral docente a otro.
Al respecto, cabe señalar previamente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, inciso 1° del D.F.L. Nº1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070, que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la complementan y modifican, dispone en su artículo 1º que las relaciones laborales entre los empleadores educacionales del sector particular y los docentes que laboran en ellos, entre los que se encuentran los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al citado D.F.L. N°2, de 1998, cuyo es el caso en consulta, se rigen supletoriamente por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente contenido en el Título V del referido Estatuto.
Ahora bien, atendido que el Estatuto Docente, no contempla normas sobre modificaciones de los contratos de trabajo, se hace necesario recurrir a las disposiciones que supletoriamente rigen sobre el particular contenidas en el Código del Trabajo.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 5º del Código del Trabajo, en su inciso 2º, dispone:
"Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente".
Del precepto legal antes transcrito se infiere que el legislador ha otorgado a las partes la posibilidad de modificar, de consuno, las estipulaciones contenidas en un contrato individual o colectivo de trabajo, siempre que dichas modificaciones se refieran a materias respecto de las cuales han podido pactar libremente.
A mayor abundamiento y, en relación a la materia, cabe hacer presente que la reiterada jurisprudencia administrativa de este Servicio ha sostenido que sólo resulta procedente modificar o invalidar un acto jurídico bilateral, carácter que reviste el contrato de trabajo, por mutuo consentimiento de las partes; ello, en virtud de lo prevenido en el artículo 1545 del Código Civil, el que al efecto dispone:
"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
Conforme con lo señalado, cabe afirmar que las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, pueden acordar modificar la carga horaria asignada a un docente dentro de los límites legales.
De consiguiente, teniendo presente por una parte, que las extensiones horarias por las cuales se consulta constituyen una modificación del contrato de trabajo, específicamente en lo que a duración de la jornada de trabajo se refiere y, por otra, que la modificaciones de las cláusulas del contrato de trabajo resultan procedentes en la medida que concurra el acuerdo de las partes, y que se trate de materias respecto de las cuales las partes hayan podido convenir, posible es concluir que no existe inconveniente legal alguno para que el empleador convenga con sus docentes extender la jornada de trabajo primitivamente pactada en un contrato de duración indefinida, la que producirá sus efectos en los términos que las partes lo han convenido.
De esta forma, si las mencionadas extensiones han sido circunscritas a un plazo determinado, significa que a su vencimiento, el docente quedará afecto, nuevamente, a la jornada laboral convenida antes de la respectiva modificación, no existiendo, por tanto obligación alguna por parte del sostenedor de indemnizar aquellas horas de extensión horaria que no fueron renovadas por un nuevo período.
Por el contrario, si dicha extensión horaria fue pactada sin sujeción a plazo, debe estimarse que la misma produjo el efecto de modificar la carga horaria del docente por todo el período de duración del contrato de trabajo, en cuyo caso el empleador no se encontraría facultado para dejar sin efecto unilateralmente la referida extensión horaria, a menos que el docente consienta en ello, en cuyo caso éste último, podría exigir el pago de alguna compensación por las horas suprimidas.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y comentada, cumplo en informar a Ud. que el sostenedor de un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998 del Ministerio de Educación, no se encuentra obligado a indemnizar a un docente por la disminución de horas de extensión horaria, de un año laboral docente a otro, en el evento de que tales extensiones habiendo sido pactadas temporalmente por un período determinado, hayan vencido.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/BDE
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