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Ordinarios

Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;

ORD. N°495

30-ene-2017

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre un asunto sometido al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.

dirección trabajo, competencia, tribunales justicia,

Departamento jurídico

K 11336(2514)/2016

ORD. N° 495/

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;

RORD.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre un asunto sometido al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.

ANT.: 1.- Presentación de 13 de enero de 2017,

de Sindicato de Empresa Equipos Mineros Río Grande Ltda.

2.- Ord. N°6108, de 27.12. 2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3.- Presentación de 10.11.2016, de Empresa Equipos Mineros Río Grande Ltda.

SANTIAGO, 30.01.2017

DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SRES. EMPRESA EQUIPOS MINEROS RÍO GRANDE LTDA.

AVDA. INDEPENDENCIA N° 608

PUNTA ARENAS

Mediante presentación citada en el antecedente 3) han solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los trabajadores de la empresa Equipos Mineros Río Grande Ltda. afectos a un sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y descansos autorizado por este Servicio, tienen derecho a exigir un descanso adicional en el caso de coincidencia de un domingo con un festivo. Solicitan asimismo se determine la forma de remunerar los días de descanso compensatorio del festivo cuando éstos han sido laborados por los respectivos dependientes.

Hacen presente que rige en esa empresa el sistema excepcional autorizado por Resolución N°89 de 1°. 04.2016 de este Servicio, el cual contempla siete días de trabajo seguidos de siete días de descanso, ambos ininterrumpidos, con un promedio de 42 horas de trabajo semanal.

Por su parte, el sindicato de esa empresa, contestando el traslado conferido por este Organismo en cumplimiento al principio de bilateralidad, manifiesta, en lo pertinente, que el tema que les interesa dilucidar y que solicitan que se determine es la obligación que tendría dicha empleadora de compensar con un descanso adicional los días domingo que coinciden con un festivo, invocando para ello lo resuelto en Ordinario N°4631 de 09.09.2016.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente

El análisis de los antecedentes reunidos en torno a este asunto ha permitido establecer que la materia en que incide la consulta planteada fue sometida por la recurrente al conocimiento y resolución de los tribunales de justicia, circunstancia que, al tenor de la doctrina institucional vigente, inhibe a este Servicio para emitir el pronunciamiento requerido.

En efecto, el Decreto con Fuerza de Ley Nº2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5º letra b), prescribe:

"Al Director le corresponderá especialmente:

"b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".

De la norma legal transcrita precedentemente se desprende que la facultad conferida al Director del Trabajo de interpretar la legislación y reglamentación social se encuentra limitada cuando tenga conocimiento de que el respectivo asunto ha sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, en cuyo caso debe abstenerse de pronunciarse al respecto.

Ahora bien, de la información recabada por este Servicio, se ha podido establecer que mediante Resolución N°3010/16/42, de 27.10.2016, se sancionó a la recurrente con una multa administrativa ascendente a 40 UTM, por no haber compensado con un día adicional de descanso el día 18 de septiembre pasado que coincidió con un festivo, que es precisamente la situación que se plantea en la especie. Se ha podido establecer además que dicha sanción fue reclamada por la recurrente ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas-autos caratulados" Equipos Mineros Río Grande Ltda. con Inspección del Trabajo", Rit I 32-2016,Ruc 16-4-0064151-3- existiendo constancia de que dicho Tribunal dictó sentencia el 12 de enero del año en curso.

Tal circunstancia permite concluir, al tenor de lo señalado en párrafos que anteceden, que este Servicio se encuentra impedido de pronunciarse o intervenir sobre el particular.

A mayor abundamiento y corroborando la afirmación anterior, cabe tener presente que la Constitución Política de la República, en el inciso 1º de su artículo 76, dispone:

"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".

Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su artículo 7º sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:

"Los órganos del Estado, actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.

"Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferidos en virtud de la Constitución o las leyes.

"Todo acto en contravención de esta artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".

En consecuencia, en virtud de las disposiciones legales y constitucionales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección se encuentra legalmente impedida para resolver respecto a la materia consultada.

Saluda a Ud.

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/SMS

Distribución:

-Jurídico,

- Partes,

- Control

- Sindicato de Empresa Equipos Mineros Río Grande Ltda.

ORD. N°495
dirección trabajo, competencia, tribunales justicia,

Catalogación

Concordancias directas:ordinario 4631, 09.09.2016
dirección trabajo, competencia, tribunales justicia,