Dictámenes
Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia; Deniega reconsideración de dictamen N°6520/79, de 11.12.2015;
ORD. N°5051/86
11-oct-2016
Deniega reconsideración del dictamen N°6520/79, de 11.12.15, por las razones que indica.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCION DEL TRABAJO
K7084(1649)16
ORD. : 5051/086/
MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia; Deniega reconsideración de dictamen N°6520/79, de 11.12.2015;
RDIC.: Deniega reconsideración del dictamen N°6520/79, de 11.12.15, por las razones que indica.
ANT.: 1) Instrucciones de 11.08.16 del Sr. Jefe del Departamento Jurídico.
2) Presentación de 04.07.16 de doña Yolanda Maltes Ferreira por el Sindicato de Trabajadores Consorcio GSI Metro S.A.
FUENTES: Artículo 5° DFL N° 2 de 1967.
SANTIAGO, 11.10.2016
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRA. YOLANDA MALTES FERREIRA
PRESIDENTA DE SINDICATO CONSORCIO GSI METRO S.A.
AV. ESPAÑA N° 106, EDIFICIO 120, DEPTO. 11
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 2), solicita Ud., en representación del Sindicato de Trabajadores Consorcio GSI Metro S.A., reconsideración del dictamen N°6520/79, de 11.12.15, señalando que fue dictado encontrándose la materia sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia, o, en subsidio de lo anterior, ordenar la fiscalización de la materia en cuestión.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En cuanto a su argumentación referida a que el dictamen recurrido fue dictado mientras la materia respecto de la que se pedía pronunciamiento estaba siendo conocida por los Tribunales de Justicia, cabe señalar que el artículo 5°, letra b), del DFL N°2, de 1967, prescribe:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento;"
De la norma anterior se desprende, en lo pertinente a su solicitud, que este Servicio se debe abstener de emitir pronunciamiento cuando concurren dos requisitos copulativos, a saber:
a) que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales, y
b) que la situación anterior esté en conocimiento de esta Dirección.
En la especie, atendido que al momento de dictarse el dictamen recurrido esta Dirección no estaba en conocimiento de que el caso se encontraba en tramitación ante los Tribunales de Justicia, razón por la cual se veía obligada a emitir el pronunciamiento que le había sido requerido, no corresponde acoger su solicitud de reconsideración basándose en dicha argumentación.
En cuanto a su petición subsidiaria, esto es, a practicar fiscalización de los contratos de sus asociados, de los antecedentes que ahora obran en poder de esta Dirección, aparece que la organización que Ud. representa con fecha 07.08.15 presentó demanda ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT N°O-3744-2015, solicitando entre otras materias, según aparece del numeral 4), "El pago de los incrementos de remuneraciones y entrega de los beneficios contemplados en la ley 20.823, del 07 de abril del año 2015."
Señala en el libelo que los trabajadores por los que demanda se encontrarían para los efectos de la ley 20.823 en el N°7 y no en el N°2 del artículo 38 del Código del Trabajo.
Por su parte, el dictamen recurrido resolvió que "Los trabajadores que cumplen funciones como cajeros vendiendo boletos y cargando dinero a las tarjetas bip y tarjetas multivías para Metro S.A. se encuentran comprendidos en el artículo 38 N°2 del Código del Trabajo.
Ahora bien, aparece que la sentencia acogió solo parcialmente su demanda en cuanto a la materia referida al cambio de vestuario, rechazándola en todo lo demás, por lo que la materia ya fue resuelta en cuanto al fondo por los Tribunales de Justicia, razón por la cual no resulta procedente que esta Dirección realice ninguna actuación que implique modificar lo ya resuelto por los Tribunales de Justicia, debiendo estarse a lo determinado sobre este particular por ellos.
Por último, la circunstancia de que la doctrina de un dictamen pueda influir en las contrataciones futuras no es un argumento que permita modificar lo resuelto por cuanto de ser así, esta Dirección no podría cumplir con su labor interpretativa de la ley, toda vez que cada vez que emita un dictamen se afectarían las contrataciones futuras.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal transcrita, consideraciones formuladas, y nuevos antecedentes aportados cumplo con informar a Ud. que se deniega la reconsideración del dictamen N°6520/79, de 11.12.15, por las razones antes indicadas.
Saluda atentamente a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/LBP/MSGC/msgc
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Of. Partes
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Sr. Subdirector
U. Asistencia Técnica
XV Regiones
Sr. Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo