Dictámenes
Estatuto de Salud; Concurso interno de la ley N°20.858; Deniega reconsideración de dictamen N°1138/25, de 24.02.2016;
ORD. N°4972/83
05-oct-2016
Deniega solicitud de reconsideración de dictamen N°1138/25 de 24.02.16 por las razones que indica.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCION DEL TRABAJO
K6805(1599)16
ORD. :4972/083/
MAT.: Estatuto de Salud; Concurso interno de la ley N°20.858; Deniega reconsideración de dictamen N°1138/25, de 24.02.2016;
RDIC.: Deniega solicitud de reconsideración de dictamen N°1138/25 de 24.02.16 por las razones que indica.
ANT.: 1) Pase N°88 de 12.07.16 del Sr. Jefe (S) de la Unidad de Defensa Judicial, Derechos Fundamentales y Coordinación Jurídica.
2) Memo N°29 de 07.07.16 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes e Derecho.
3) Ordinario N°1766 de 23.06.16 del Sr. Director Regional del Trabajo Metropolitana Oriente.
4) Presentación de 24.03.16 de don Gustavo Lorca Quitral por la Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida.
SANTIAGO, 05.10.2016
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. GUSTAVO LORCA QUITRAL
SERAFÍN ZAMORA N° 6600
LA FLORIDA
Mediante presentación del antecedente 4), solicita Ud., en representación de la Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida, se reconsidere, especifique y complemente el dictamen N°1138/25, de 24.02.16. Señala que se debe complementar el análisis jurídico empleado en el mismo adicionando lo dispuesto por los artículos 14 inciso 2° y 32 de la ley 19.378. Agrega que solicita esta complementación toda vez que el pronunciamiento podría traer confusión frente a futuros concursos y que el dictamen afecta la imagen de la citada Corporación pues no es efectivo que se haya excluido arbitrariamente a ciertos funcionarios del mismo.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De los antecedentes que obran en poder de esta Dirección aparece que la Corporación recurrente interpuso demanda ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, causa RIT I-135-2016, en procedimiento monitorio, en contra del dictamen por el que se solicita reconsideración en sede administrativa, la que se encuentra con sentencia firme, la que determinó la incompetencia absoluta del Tribunal para conocer la materia. De consiguiente, no existiendo actual conocimiento del caso en Tribunales y no habiendo sido fallado el fondo del asunto se procederá a un nuevo estudio de los antecedentes.
Efectuada esta aclaración cumplo con señalar, en cuanto a su primera argumentación, que el llamado a concurso interno ordenado por el artículo 2° de la ley 20.858 ya se agotó con la realización del respectivo concurso único. En efecto, la citada norma indica que "…deberán llamar a concurso interno…", esto es, la ley sólo señala la realización de un concurso interno único. Dicho procedimiento tampoco fue declarado desierto, y por consiguiente, su argumentación basada en que el pronunciamiento recurrido podría llevar eventualmente a confusiones frente a futuros concursos no se puede acoger toda vez que dicho pronunciamiento se encuentra acotado exclusivamente al concurso interno ordenado por la ley 20.858, el cual ya se encuentra finalizado.
En cuanto a su segunda argumentación, cabe señalar que no es efectivo que el pronunciamiento emitido dañe la imagen de la entidad que Ud. representa toda vez que la expresión empleada en el dictamen recurrido y que Ud. cuestiona, a saber, "…no resulta jurídicamente procedente establecer distingos arbitrarios en el llamado a concurso ordenado a las entidades administradoras de la salud, por el artículo 2° de la ley 20.858", la que bien podría estar o no incorporada al mismo pues no afecta el fondo de lo resuelto, sino que busca solamente otorgar una mayor claridad en cuanto a la implementación práctica de la finalidad perseguida por la ley en comento.
En efecto, la aludida expresión se limita a señalar de manera muy genérica, sin indicar que específicamente exista una arbitrariedad en el caso en estudio, que esa idea debe estar presente en la implementación del concurso interno ordenado por la ley 20.858 de suerte tal que se cumpla el objetivo perseguido por la misma, pues de lo contrario, se podría vulnerar fácilmente la finalidad perseguida por el legislador.
Sobre este particular cabe manifestar que, al interpretar una ley, se debe tener siempre presente la finalidad que ella persigue de suerte tal que, la labor interpretativa no vaya a devenir en un análisis contrario al objetivo general perseguido por la misma.
Ahora bien, la ley 20858 concede beneficios al personal de atención primaria de la salud. La finalidad perseguida específicamente por el artículo 2° de esta preceptiva era que los beneficiarios de ella pudieran acceder, por la vía excepcional del concurso interno, a la forma de contratación indefinida que les otorga una mayor estabilidad laboral.
En efecto, el Mensaje Presidencial en numerosas ocasiones deja claramente establecida la finalidad que persigue la ley en comento. A manera ejemplar, éste señala "Sus disposiciones están destinadas a permitir un mejor clima laboral a través de normas que aseguren el acceso del personal afecto al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal a mejores condiciones de trabajo en los correspondientes establecimientos municipales de atención primaria de salud. En este sentido viene a afianzar la condición de justicia en su situación laboral para el personal que beneficia".
Agrega "De esta manera, se mantiene la exigencia de que el ingreso a un contrato indefinido debe efectuarse a través de un concurso. Al mismo tiempo, se brinda la oportunidad a personas que se han desempeñado durante largos períodos sobre la base de un contrato de plazo fijo a acceder a esta modalidad de contratación permanente que les ofrece mayor estabilidad en sus empleos."
La normativa en estudio busca entonces claramente favorecer a aquellos funcionarios que cumplen determinadas condiciones, en especial, a aquellos que vienen desempeñándose durante un determinado tiempo para la respectiva Corporación, y por eso se recurre a la figura del concurso interno. Cualquier dictamen de esta Dirección sobre esta materia debe encontrarse alineado con esta finalidad perseguida por la ley, cuyo es el caso del dictamen recurrido.
Finalmente, en cuanto a su solicitud de complementación del dictamen con el análisis de los artículos 14 inciso 2° y 32 de la ley 19.378 que Ud. señala en el punto 12 de su presentación, cabe señalar que el inciso 2° del artículo 14, prescribe:
"Para los efectos de esta ley, son funcionarios con contrato indefinido, los que ingresen previo concurso público de antecedentes, de acuerdo con las normas de este cuerpo legal."
Por su parte el artículo 32 del mismo cuerpo legal, dispone:
"El ingreso a la carrera funcionaria se materializará a través de un contrato indefinido, previo concurso público de antecedentes, cuyas bases serán aprobadas por el Concejo Municipal, y será convocado por el Alcalde respectivo".
Las normas anteriores, no inciden en lo resuelto por el dictamen recurrido y no permiten entender, tal como Ud. lo expresa en su presentación, que ellas habiliten a la entidad administradora para "establecer requisitos especiales en las bases de los concursos públicos". Muy por el contrario, el artículo 2° de la ley 20.858 en parte alguna habla de establecer requisitos especiales en las bases de los concursos.
Por consiguiente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que se deniega la solicitud de reconsideración del dictamen N°1138/25, de 24.02.16, por las razones antes expuestas.
Saluda atentamente a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/LBP/MSGC/msgc
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