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Ordinarios

Trabajadores del comercio; Calificación; Deniega reconsideración del Ordinario N° 5074, de 05.10.2015;

ORD. N°4543

05-sep-2016

Atiende presentación de Sindicato de Trabajadores empresa Golden Clean S.A.

trabajadores comercio, calificación, deniega reconsideración ordinario n°5074, 05.10.2015,

DEPARTAMENO JURIDICO

K13506 (3021) 2015

ORD. Nº4543/

MAT.: Trabajadores del comercio; Calificación. Deniega reconsideración del Ordinario N° 5074, de 05.10.2015;

RORD.: Atiende presentación de Sindicato de Trabajadores empresa Golden Clean S.A.

ANT.: 1) Instrucciones de 18.08.2016, de Jefe Departamento Jurídico.

2) Ord. N°3734, de 18.07.2016.

3) Carta de 04.07.2016, de Sindicato de Trabajadores de Empresa Golden Clean.

4) Ord. N°815, de 23.06.2016, de Inspectora Comunal del Trabajo de Maipú.

5) Oficio N°1493, de 14.03.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

6) Oficio N°6043, de 19.11.2015, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

7) Ord. Nº1069, de 30.10.2015, de Inspectora Comunal del Trabajo de Maipú.

8) Presentación de 22.10.2015, de Sindicato de Trabajadores empresa Golden Clean S.A.

SANTIAGO, 05.09.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SRA. MARÍA ESTRELLA ZÚÑIGA POBLETE

SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA GOLDEN CLEAN S.A.

HUERFANOS N°1147, OFICINA 741

SANTIAGO

Mediante la presentación del antecedente 8), complementada a través de presentación de antecedente 3), ustedes solicitan lo siguiente:

1) Reconsiderar la doctrina contenida en el Ord. N°5074, de 05.10.2015.

2) Indicar si los trabajadores de que se trata se encuentran correctamente calificados en el N°2 del artículo 38 del Código del Trabajo o su actividad responde al N°7 de la misma norma.

Al respecto, cabe informar en forma previa que, con el fin de reunir la información necesaria para resolver al respecto, se solicitó un proceso especial de fiscalización sobre la materia, trámite que fue realizado por la funcionaria Sra. Yanina García-Huidobro Ardiles, dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, quien emitió el informe de fiscalización Nº1309/2015/2251.

Precisado lo anterior, cúmpleme informar a Ud., lo siguiente:

1-. En relación a su primera consulta, es del caso señalar que la fiscalizadora interviniente ha constatado nuevamente que los trabajadores cuentan con contrato individual de trabajo. Además, consigna que la duración de la jornada laboral es de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a domingo, en modalidad 6x1, con media hora diaria destinada a colación, no constatándose infracciones al respecto.

Los turnos establecidos por la empresa son los siguientes:

  • De 06:00 a 14:00 hrs.
  • De 06:30 a 14:30 hrs.
  • De 07:00 a 15:00 hrs.
  • De 08:00 a 16:00 hrs.
  • De 09:00 a 17:00 hrs.
  • De 12:00 a 20:00 hrs.
  • De 11:30 a 19:30 hrs.
  • De 12:00 a 20:00 hrs.
  • De 13:00 a 21:00 hrs.
  • De 14:00 a 22:00 hrs.
  • De 15:00 a 23:00 hrs.
  • De 17:00 a 01:00 hrs.

Los turnos señalados se encuentran debidamente consignados en reglamento interno de la empresa.

Se verificó, asimismo, que en la actualidad los trabajadores seleccionados en la muestra (pertenecientes a las áreas de terminaciones, estirado, vaporizador y despacho) realizan los siguientes turnos, distribuidos de lunes a domingo, incluyendo los días festivos:

  • De 07:00 a 15:00 hrs.
  • De 14:30 a 22:30 hrs.

Asimismo, los turnos se ajustan a la normativa vigente y se encuentran contemplados en el reglamento interno como señala el artículo 10 del Código del Trabajo.

En el mismo orden de consideraciones, es del caso indicar que de acuerdo a la nueva fiscalización, las condiciones de operación de la compañía no han tenido cambios relevantes por lo que se debe mantener la calificación de los trabajadores en el artículo 38 del Código del Trabajo pudiendo, por ende, prestar servicios los días domingos y festivos.

De esta forma no procede reconsiderar la doctrina contenida en el Ord. N°5074, de 05.10.2015, toda vez que ella se encuentra plenamente ajustada a derecho.

2-. En relación a su segunda consulta, vale decir, si los trabajadores de que se trata se encuentran correctamente calificados en el N°2 del artículo 38 del Código del Trabajo o su actividad responde al N°7 de la misma norma, es necesario señalar, en primer término, que los Ords. N°4972, de 21.11.2006 y N°5074, de 05.10.2015, aludidos en su presentación, solamente establecen que los trabajadores de la empresa Golden Clean S.A., se encuentran exceptuados del descanso dominical, resultándoles aplicables las reglas contenidas en la norma señalada, por lo que la distribución de su jornada ordinaria puede incluir los días domingos y festivos.

En efecto, tales pronunciamientos no son resoluciones exentas que establezcan una distribución excepcional de jornada (jornada excepcional de acuerdo a su presentación), en los términos de los incisos 7° y 8° del precepto en examen, cuyo texto es el siguiente:

"Con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante fiscalización, que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el referido sistema.

La vigencia de la resolución será por el plazo de cuatro años. No obstante, el Director del Trabajo podrá renovarla si se verifica que los requisitos que justificaron su otorgamiento se mantienen. Tratándose de las obras o faenas, la vigencia de la resolución no podrá exceder el plazo de ejecución de las mismas, con un máximo de cuatro años."

Ahora bien, al no tratarse de resoluciones exentas en los términos planteados, los ordinarios en comento no tienen fecha de cese de sus efectos, sino que pueden ser revisados posteriormente si las condiciones existentes al momento de su dictación han cambiado, circunstancia que no ha ocurrido según dan cuenta las reiteradas fiscalizaciones especiales efectuadas por este Servicio.

Finalmente, debemos indicar que la calificación de los trabajadores en el N°2 del artículo 38 se encuentra ajustada a derecho, no correspondiendo reconsiderar tal medida, toda vez que el N°7 del precepto en análisis se refiere a trabajadores que atiendan directamente al público, condición esencial que no concurre en la especie.

Es todo cuanto puedo informar a Ud., sobre la materia.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/RCG

Distribución:

Jurídico

Control

Partes

ORD. N°4543
trabajadores comercio, calificación, deniega reconsideración ordinario n°5074, 05.10.2015,

Catalogación

trabajadores comercio, calificación, deniega reconsideración ordinario n°5074, 05.10.2015,