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Ordinarios

Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;

ORD. N°4267

16-ago-2016

Da respuesta a consultas que indica.

dirección trabajo, competencia, tribunales justicia,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTAMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 6540 (1576) 2016

ORD.:4267/

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;

RORD.: Da respuesta a consultas que indica.

ANT.: 1) Instrucciones de fecha 05.08.2016 y de 24.06.2016, de Jefe Departamento Jurídico y Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Pase 961 de fecha 23.06.2016, de Director del Trabajo

3) Pase N°927 de fecha 21.06.2016, de Jefe de Gabinete del Director del Trabajo.

4) Presentación de 17.06.2016 de don Paul Mc Donnell Huerta, Gerente Legal Judicial y Apoyo GGPP.

SANTIAGO, 16.08.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO.

A : SR. PAUL MC DONNELL HUERTA

GERENTE LEGAL JUDICIAL Y APOYO GGPP

BANCO DE CRÉDITOS E INVERSIONES

AGUSTINAS N°1161, PISO 7

SANTIAGO.

Por medio de la presentación del antecedente, Ud. ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio que declare:

- Que al estar pendiente pronunciamiento de parte del Primer Juzgado de Letras del Trabajo, en la causa RIT: I 273-2016, en la cual se está conociendo de la impugnación de la doctrina contenida en el Ord. N°2877/0050 de 30.05.2016, no se puede aplicar extensivamente a otros procesos de negociación colectiva iniciados con anterioridad a la dictación del dictamen; y

- Que al estar pendiente el pronunciamiento del Primer Juzgado del Trabajo en la causa RIT: I 273-2016, que en los procesos de negociación colectiva distintos al que se refiere el Ord. 2877/0050 de 30.05.2016 y que se iniciaron con anterioridad a su dictación, las resoluciones emitidas por la Inspección del trabajo que calificaron que la última oferta cumplía con los requisitos del inciso 6° del artículo 381 del Código del Trabajo, no se podrán ver afectados por la doctrina contenida en el Ord. 2877/0050 del 30.05.20216, por ser actos administrativos que necesitan ser revocados individualmente a través de otro acto administrativo del mismo Servicio, actos que no podrán dictarse durante el periodo que dicha materia se encuentre sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Del análisis de los antecedentes aportados por el solicitante, se constató que el objeto de la reclamación RIT I 273-2016 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, es la resolución ORD. N°001895 de 31.05.2016 de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago y no el Dictamen N°2877/0050 de 30.05.2016, causa que se encuentra actualmente en tramitación, pues con fecha 29.06.2016 se dictó sentencia monitoria, la cual aún no se encuentra firme y ejecutoriada, por existir plazos pendientes de impugnación de la misma.

Que, respecto al fondo de la reclamación interpuesta por vuestra empresa ante Tribunales de Justicia, este Servicio debe abstenerse de emitir algún tipo de pronunciamiento, en virtud de lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5º letra b), el que prescribe:

"Al Director le corresponderá especialmente:

"b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".

De la norma legal transcrita se desprende claramente que la facultad conferida al Director del Trabajo de interpretar la legislación y reglamentación social se encuentra limitada cuando tenga conocimiento de que el respectivo asunto hubiere sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.

A mayor abundamiento, cabe tener presente que la Constitución Política de la República en su artículo 73, inciso 1º prescribe:

"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".

Es necesario señalar, además, que la misma Constitución, en su artículo 7º sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:

"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.

"Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

"Todo acto en contravención de este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".

Aclarado lo anterior, resulta menester referirse a la aplicación del Dictamen N° 2877/0050 de 30.05.2016, según corresponde a los términos consultados.

El artículo 1 inciso 2° letra b) del D.F.L. N°2, de 1967, prescribe que a la Dirección del Trabajo: "Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:

b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;"

A su vez, el artículo 5 establece en su literal b) que al Director le corresponde especialmente "b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento;"

Por consiguiente, es el Director del Trabajo quien se encuentra facultado para interpretar las leyes del trabajo, lo que sucede en el presente caso, pues el Dictamen N° 2877/0050 de 30.05.2016, si bien tiene como antecedente una presentación realizada por el Sindicato de Empresa N° 1 de Trabajadores del Banco de Crédito e Inversiones, esta sólo dio pie a la revisión y consecuencial complementación de la doctrina de este Servicio, la cual constaba en el Dictamen 1832/113 de 17.06.2002.

En este sentido, una vez emitido el referido pronunciamiento, este es plenamente vinculante y obligatorio para los funcionarios de este Servicio, en virtud de lo prescrito en el artículo 7 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18575, el cual versa: "Los funcionarios de la Administración del Estado estarán afectos a un régimen jerarquizado y disciplinado. Deberán cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones para con el servicio y obedecer las órdenes que les imparta el superior jerárquico."

Respecto del cumplimiento de dicha interpretación de las leyes laborales, el artículo 1 literal a) del D.F.L. N° 2, de 1967, establece que compete a la Dirección del trabajo: "a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral", y en su artículo 5 letras a y c) agrega que "Al Director le corresponderá especialmente: a) La dirección y supervigilancia de la Dirección del Trabajo en toda la República y la representación del Estado en la aplicación y fiscalización de las leyes sociales;… c) Velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo en todo el territorio de la República;"

En este sentido, el artículo 381 del Código del Trabajo, establece la prohibición del reemplazo de trabajadores en huelga, salvo que se cumplan los requisitos en él establecidos, siendo este precepto legal el objeto de complementación en su interpretación por parte Director del Trabajo a través del Dictamen N°2877/0050 de 30.05.2016, el cual se encuentra vigente desde la fecha de su dictación. Es decir que, los empleadores que se encuentren en procesos de negociación colectiva deberán dar cumplimiento a la interpretación del Dictamen en comento al momento de depositar la última oferta en la correspondiente Inspección del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 372 del Código del Trabajo, a fin de acogerse a lo dispuesto en el artículo 381, para poder reemplazar trabajadores desde el primer día de iniciada la huelga.

Respecto a la consulta sobre revocación de los actos administrativos referida, en virtud de no encontrarse en enjuiciamiento el Dictamen N°2877/0050 de 30.05.2016, este Servicio podrá, en los casos que corresponda, dejar sin efecto los certificados de cumplimiento otorgados del artículo 381 del Código del Trabajo a través de otro acto administrativo, no encontrándose esta facultad en suspenso, por no encontrarse impugnado el Dictamen ya citado. Con todo, resulta pertinente indicar que los pronunciamientos jurídicos de la Dirección del Trabajo, por regla general, producen efectos inmediatos y no son retroactivos.

Finalmente, sin perjuicio de que este Servicio no puede referirse al objeto del proceso judicial pendiente, I-273-2016 llevado ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago- actualmente con recurso de nulidad pendiente ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso N°1356 -2016-, es estrictamente necesario recordar que dicha sentencia tendrá un efecto relativo, en virtud de lo establecido en el artículo 3° inciso 2° del Código Civil, el cual prescribe: "Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren."

Saluda atentamente a Ud.

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/NPS

Distribución:

Jefe Gabinete Dirección del Trabajo

Jurídico - Partes - Control

ORD. N°4267
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