Dictámenes
Organización Sindical; Caducidad de personalidad jurídica; Quorum incompleto; Fuero de dirigente sindical; Efectos;
ORD. N°4196/71
09-ago-2016
Goza de fuero suplementario de seis meses a que se refiere el inciso 1° del artículo 243 del Código del Trabajo, el dirigente de un sindicato cuya personalidad jurídica caduca por no haberse subsanado dentro del plazo de un año el quorum de constitución, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 227 del Código del Ramo.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K. 5123 (1251) 2016
ORD.:4196/071/
MAT.: Organización Sindical; Caducidad de personalidad jurídica; Quorum incompleto; Fuero de dirigente sindical; Efectos;
RDIC.: Goza de fuero suplementario de seis meses a que se refiere el inciso 1° del artículo 243 del Código del Trabajo, el dirigente de un sindicato cuya personalidad jurídica caduca por no haberse subsanado dentro del plazo de un año el quorum de constitución, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 227 del Código del Ramo.
ANT.: 1) Pase N°132, de 23.06.16, de la Jefa del Departamento de Relaciones Laborales.
2) Presentación de 22.06.16, del Sr. Teodoro Rosenberg Arancibia.
3) Pase N°176, de 13.06.16, de la Jefa del Departamento Jurídico (s).
4) Presentación de 13.05.16, del Sr. Teodoro Rosenberg Arancibia.
FUENTES: Artículos 223, 227 incisos 1° y 2° y 243 del Código del Trabajo.
CONCORDANCIAS: Ord. N° 3483/139, de 24.06.1996.
SANTIAGO, 09.08.2016
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. TEODORO ROSENBERG ARANCIBIA
ABOGADO
CERRO EL PLOMO N°5931, OF. 614
LAS CONDES
REGIÓN METROPOLITANA
rosenberg@hrabogados.cl
A través de las presentaciones del antecedente 2) y 4), el Sr. Teodoro Rosenberg Arancibia, ha solicitado un pronunciamiento jurídico en orden a determinar "si extinguido de pleno derecho la personalidad jurídica de un sindicato, por no haber completado el quórum mínimo exigido por la Ley dentro del plazo legal, el dirigente sindical se beneficia con el fuero residual o se extingue en el mismo acto que la personalidad jurídica".
Lo anterior en el contexto del artículo 227 inciso 1° y 2° del Código del Trabajo que prescribe "la constitución de un sindicato en una empresa que tenga más de cincuenta trabajadores, requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que presten servicios en ella.
No obstante lo anterior, para constituir dicha organización sindical en aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerirá al menos de ocho trabajadores, debiendo completarse el quórum exigido en el inciso anterior, en el plazo máximo de un año, transcurrido el cual caducará su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse con dicho requisito".
Sobre el particular, cúmpleme informar a ud. lo siguiente:
El artículo 243 inciso 1° del Código del Ramo señala "los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por término de la empresa".
De la norma transcrita se infiere que el fuero suplementario de seis meses establecido en la ley, no rige en los casos que la misma norma legal establece taxativamente y que son, a saber: 1) En el evento que la cesación en el cargo se hubiere producido por censura de la asamblea sindical; 2) Por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo; y 3) Término de la empresa.
Precisado lo anterior, cúmpleme indicar que la jurisprudencia administrativa del Servicio, relacionada al tema, se encuentra contenida en el Oficio Ordinario N°3483/139, de 24.06.1996, de la Sra. Directora del Trabajo, de la época, que resolvió que "goza del fuero suplementario de seis meses a que se refiere el inciso 1º del artículo 243 del Código del Trabajo, el dirigente de un sindicato cuya personalidad jurídica caduca por no haberse subsanado dentro del plazo de sesenta días el requisito del quórum que señala la ley para su constitución, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223 de dicho cuerpo legal".
Así, el criterio expuesto se aplica específicamente a la situación contemplada en el artículo 223 del Código del Trabajo, que corresponde a la caducidad de la personalidad jurídica de la entidad sindical, por el solo ministerio de la ley, por no haberse subsanado dentro del plazo de 60 días señalado en el inciso 3º de la norma referida, los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo.
Señalado lo anterior, para efectos del análisis y ponderación que corresponde realizar en el caso en particular, se solicitó informe a la Jefa del Departamento de Relaciones Laborales, quien concluyó que las hipótesis contenidas en la norma comprendida en el inciso 1° del artículo 243 del Código del Trabajo, son de carácter taxativa, "y puesto que el tenor de la redacción del mismo impide la posibilidad de extender dichas hipótesis a otros supuestos no expresamente contemplados en la ley, no cabe dar cabida a otros supuestos legales que los que la misma norma señala, esto es, que el fuero perdurará "siempre que la cesación no se hubiese producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por término de la empresa".
Agregando, "además, se debe tener presente el carácter de "sanción" que tiene la hipótesis que llevan a perder el fuero a un dirigente sindical, ya que esta prerrogativa es una clara protección que establece el legislador en favor de un representante sindical por el desarrollo de su cometido legal, en consecuencia, la pérdida del fuero es una especie de sanción a aquel y, por tanto, debe interpretarse la norma siempre en un sentido estricto y restrictivo, dando cabida solamente a las hipótesis expresamente señaladas por la ley, no cabiendo analogía alguna que extienda la pérdida del derecho en análisis a otros supuestos no contemplados por el legislador".
Sobre el particular, y en lo que atañe a lo consultado, cabe hacer presente que analizada la situación a la luz de la norma del inciso 1° del artículo 243 del Código del Trabajo, transcrito y comentado, preciso es sostener que la caducidad de la personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley, de una organización sindical, en empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, en el evento de no cumplirse con el requisito de completar el quorum necesario, al tenor del artículo 227 del Código del Ramo, no se encuentra contemplado dentro de las hipótesis precedentemente señaladas, en los que excepcionalmente no existe fuero sindical suplementario de seis meses, lo que permite concluir que, caducada la personalidad jurídica indicada precedentemente, no existe inconveniente jurídico para que los dirigentes que cesan en el mandato, por este hecho, accedan al fuero suplementario en referencia.
Lo señalado, en aplicación y armonía del criterio contenido en el Dictamen N°3483/139, de este origen.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que goza de fuero suplementario de seis meses, a que se refiere el inciso 1° del artículo 243 del Código del Trabajo, el dirigente de un sindicato cuya personalidad jurídica caduca por no haberse completado el quórum exigido en el inciso 1° del artículo 227, en el plazo máximo de un año.
Saluda Atentamente a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/LBP/AAV
Distribución:
-Director del Trabajo.
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