Ordinarios
Dirección del Trabajo; Competencia; Superintendencia de Pensiones; Personal técnico extranjero; Calificación; Exención en el pago de cotizaciones;
ORD. N°3614
08-jul-2016
Calidad de técnico extranjero para efectos de exención establecida en la Ley 18.156.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 5352(1304) 2016
ORD.:3614/
MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Superintendencia de Pensiones; Personal técnico extranjero; Calificación; Exención en el pago de cotizaciones;
RORD.: Calidad de técnico extranjero para efectos de exención establecida en la Ley 18.156.
ANT.: 1) Instrucciones de 21.06.2016 de Jefa Unidad de Dictámenes.
2) Presentación de 19.05.2016 de Claudio Arancibia F., por Easton y Cía.
SANTIAGO, 08.07.2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SR. CLAUDIO ARANCIBIA FREDES
EASTON Y CÍA.
FRANCISCO NOGUERA 200, PISO 12, PROVIDENCIA.
La empresa solicitante consulta a esta Dirección si resulta jurídicamente procedente considerar personal técnico extranjero a los trabajadores que indica para efectos de aplicar la Ley 18.156 y así eximirse del pago de cotizaciones previsionales en Chile.
En su presentación, además, refiere a lo sostenido por este Servicio en Ord. N° 5759 de 09.11.2015, que respondió una solicitud de la misma empresa acerca de la posibilidad de considerar incluidos en la norma del N°2 del artículo 20 del Código del Trabajo a trabajadores extranjeros cuya profesión, formación técnica y experiencia en construcción de plantas termosolares permite calificarlos como técnicos especialistas.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Efectivamente, mediante el citado Ordinario, el suscrito concluyó, en resumen, que "(…) verificándose las circunstancias y condiciones que en la misma presentación se esgrimen como fundamento de la contratación de personal extranjero especializado, resulta jurídicamente procedente considerar incluidos en la norma del N°2 del artículo 20 del Código del Trabajo a trabajadores extranjeros cuya profesión, formación técnica y experiencia en construcción de plantas termosolares permite reputar por técnicos especialistas, razón por la cual no debieran ser considerados para efectos de computar la proporción a que alude el artículo 19 del cuerpo legal citado".
Sin embargo, la aludida doctrina pertenece al ámbito de interpretación que exigen los preceptos del Capítulo III del Código del Trabajo sobre Nacionalidad de los Trabajadores, concretamente en materia de cálculo del porcentaje de trabajadores chilenos que dispone el legislador, no pudiendo ser aplicada por mera extensión a otras situaciones que ya cuentan con regulación específica.
Cabe en este punto tener presente que la Ley 18.156 norma una circunstancia de suyo excepcional, cual es la exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros, estableciendo en su art.1, lo siguiente:
"Art.1.- Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y
b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.
La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744."
A su turno, la Circular 553 de 28.10.1988 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones (hoy Superintendencia de Pensiones), que imparte instrucciones generales en esta materia, dispone en su numeral 1°, letra a., lo que sigue:
"Estarán exentos de la obligación de efectuar cotizaciones previsionales en una Administradora, los trabajadores extranjeros que reúnan las siguientes condiciones:
a. que detenten la calidad de "técnicos", a lo menos.
Se entenderá por técnico para estos efectos, a los trabajadores que posean conocimientos de una ciencia o arte, que puedan ser acreditados mediante documentos justificativos de estudios especializados o profesionales debidamente legalizados y, en su caso, traducidos oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores;"
De este modo, el órgano competente, en ejercicio de sus atribuciones, ha establecido qué se entiende por "técnico" para efectos de la Ley 18.156, cuya preceptiva exige, según se ha anotado, la calidad de técnico extranjero respecto de los trabajadores que pretendan optar a la exención en comento.
Así las cosas, el concepto de "personal técnico extranjero", para la aplicación del artículo 1 de la Ley 18.156 aparece dotado de un alcance más estricto que el de "personal técnico especialista" que utiliza el artículo 20 del Código del Trabajo, no pudiendo soslayarse, además, que los objetivos de cada precepto son diversos.
Por tanto, conforme a las consideraciones expuestas, para efectos de la Ley 18.156 corresponde entender el concepto de personal técnico extranjero en el sentido que se desprende de dicha normativa y de la citada Circular 553, no pudiendo esta Dirección pronunciarse de manera diversa, sin perjuicio del derecho de la interesada a ocurrir ante la Superintendencia de Pensiones para requerir la pertinente interpretación ante el caso de la especie, de acuerdo a las potestades de dicha autoridad.
Saluda atte.
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CLCH
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Dest
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