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Trabajo de menores en espectáculos públicos; Prohibición de trabajar en cabarets, establecimientos que expendan bebidas alcohólicas o lugares que exhiban espectáculos de significación sexual; Fija sentido y alcance de la ley Nº 20.821 que modifica los artículos 13, 15 y 16 e incorpora el artículo 15 bis al Código del Trabajo;

ORD. N°4493/54

01-sep-2015

Fija el sentido y alcance de la ley N°20.821, que modifica los artículos 13, 15 y 16 e incorpora el artículo 15 bis al Código del Trabajo.

trabajo menores espectáculos públicos, prohibición trabajar cabarets, establecimientos expendan bebidas alcohólicas o lugares exhiban espectáculos significación sexual, fija sentido y alcance ley nº 20.821 modifica artículos 13, 15 y 16 e incorpora artículo 15 bis código trabajo,

DEPARTAMENTO JURIDICO

S/K (856) 2015

K. 4930 (920) 2015

ORD.: 4493 / 54 /

MAT.:Trabajo de menores en espectáculos públicos; Prohibición de trabajar en cabarets, establecimientos que expendan bebidas alcohólicas o lugares que exhiban espectáculos de significación sexual; Fija sentido y alcance de la ley Nº20.821 que modifica los artículos 13, 15 y 16 e incorpora el artículo 15 bis al Código del Trabajo;

RDIC.:Fija el sentido y alcance de la ley N°20.821, que modifica los artículos 13, 15 y 16 e incorpora el artículo 15 bis al Código del Trabajo.

ANT.:1) Instrucciones de 02.07.2015 y 26.05.2015, de Jefe (S) Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Pase Nº699 de 23.04.2015, de Jefe de Gabinete Director del Trabajo.

3) Correo electrónico de 20.04.2015, de Director del Trabajo.

4) Correo electrónico de 20.04.2015, de Francisco del Río Correa, Asesor Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

FUENTES: Artículos 13, 15, 15 bis y 16, Código del Trabajo y Ley Nº20.821, de 18.04.2015.

SANTIAGO, 01.09.2015

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN

Por necesidades del Servicio se ha estimado necesario fijar el sentido y alcance de las disposiciones de la ley Nº20.821, publicada en el Diario Oficial de 18.04.2015 que modifica el Código del Trabajo en lo relativo a la participación de los menores en espectáculos públicos.

La finalidad perseguida por el legislador con la nueva normativa, según aparece de manifiesto en los fundamentos de la moción con que un grupo de Diputados envió a tramitación el respectivo proyecto de ley, fue modificar el Código del Trabajo en lo relativo a la participación de los menores en espectáculos públicos, con el objeto de perfeccionar sus disposiciones para protegerlos contra la explotación económica o de actividades que pudieran resultar peligrosas para ellos, su crecimiento y formación, o entorpecer la continuidad de sus estudios, adecuando nuestra legislación a los convenios internacionales celebrados y ratificados por Chile.

En tal sentido la nueva ley se estructura sobre la base de un artículo único, compuesto de cuatro numerales, en virtud de los cuales se suprime el inciso tercero del artículo 13; se sustituye el inciso segundo del artículo 15; se agrega un nuevo artículo 15 bis y se modifica el artículo 16, cambios, cuyo análisis se expone a continuación:

1. Previo a la entrada en vigencia de la ley en estudio, el inciso 3º del artículo 13 del Código del Trabajo, preceptuaba:

"Lo establecido en el inciso anterior se aplicará respecto de los menores de quince años, en las situaciones calificadas en que se permite su contratación en los espectáculos y actividades artísticas a que hacen referencia los artículos 15, inciso segundo y 16".

Luego, se estimó pertinente suprimir el citado inciso, quedando regulada la participación de menores de quince años en espectáculos artísticos, de manera íntegra, en el artículo 16, como se explica, más adelante, en el apartado 4) del presente informe.

2. En lo que respecta a la sustitución del inciso 2º del artículo 15, resulta útil revisar cuál era el tenor de dicha norma, a fin de contextualizar la aludida modificación:

"Queda prohibido el trabajo de menores de dieciocho años en cabarets y otros establecimientos análogos que presenten espectáculos vivos, como también en los que expendan bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo establecimiento.

Podrán, sin embargo, cumpliendo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13, actuar en aquellos espectáculos los menores de edad que tengan expresa autorización de su representante legal y del respectivo Tribunal de Familia".

De lo expuesto precedentemente se advierte la inconsistencia que presentaba la disposición transcrita, toda vez que si bien existe consenso en torno a permitir la participación de menores en actividades artísticas, sobre todo cuando éstos presentan algún talento especial, no resulta congruente con la protección de los derechos del niño, que se autorice su actuación cuando tales espectáculos se efectúan en cabarets, lugares similares o establecimientos que expenden bebidas alcohólicas.

En tales circunstancias, mediante la nueva normativa se mantiene la prohibición indicada en el inciso 1º del artículo 15 y se suprime la excepción contemplada en el inciso 2º, por haber estimado el legislador que nuestro ordenamiento jurídico laboral no puede amparar situaciones que resultan, a todas luces, vulneratorias de la integridad, seguridad y del adecuado desarrollo físico y psíquico de los menores, como ocurría con la disposición en estudio.

Por su parte, se consagra un nuevo inciso 2º, que, al efecto, dispone:

"En ningún caso se podrá autorizar a menores de edad para trabajar en recintos o lugares donde se realicen o exhiban espectáculos de significación sexual".

De esta forma, el precepto transcrito viene a corroborar la intención del legislador en orden a proteger la integridad física y psíquica de los menores cuando, por circunstancias excepcionales, tengan que trabajar.

Conforme a lo anterior, se concluye que el nuevo artículo 15 prohíbe, terminantemente, el trabajo de menores de dieciocho años en cabarets u otros establecimientos análogos que presenten espectáculos vivos o de significación sexual, como también en aquellos que expendan bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo local.

3. A continuación, cabe referirse a lo dispuesto en el numeral tercero del artículo único de la ley Nº20.821, el cual agrega un nuevo artículo 15 bis al Código del Trabajo, que establece:

"Los menores de dieciocho años y mayores de quince podrán actuar en espectáculos vivos que no se desarrollen en cabarets u otros establecimientos similares o en aquellos en que se expendan bebidas alcohólicas que deban ser consumidas en el mismo establecimiento, siempre que cuenten con autorización de su representante legal y del respectivo Tribunal de Familia. Esta última autorización se otorgará previa verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 13, inciso segundo y cuando dicha actuación no sea peligrosa para la salud, seguridad o moralidad del menor".

Del precepto anotado fluye que el legislador ha posibilitado la participación de menores, entre los quince y dieciocho años, en espectáculos públicos, siempre que éstos no se desarrollen en cabarets, lugares análogos o establecimientos que expenden bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo lugar.

Se desprende, asimismo, que el legislador ha condicionado la actuación de tales menores en dichos espectáculos a la autorización que deba otorgar su representante legal y el Tribunal de Familia respectivo, previa verificación del cumplimiento de los requisitos que el inciso 2º del artículo 13 contempla para el trabajo de los menores, y de las condiciones en que estos se efectuarán, de modo que no revistan peligro para su salud, integridad, seguridad y moralidad.

Cabe advertir que la norma anotada es consecuente con el precepto comentado y analizado en el numeral 2) del presente informe, en cuanto a la prohibición absoluta que afecta a los menores de dieciocho años para prestar servicios o participar en actividades artísticas que se desarrollen en cabarets, lugares análogos o establecimientos que expenden bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo local.

4. Por último, en cuanto a la modificación introducida al artículo 16 del Código del Trabajo, cabe señalar, en primer término, que esta norma regula el trabajo de los menores de quince años, con personas o entidades dedicadas al teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares.

Luego, el contenido de dicha modificación contempla dos aspectos. Uno de ellos consiste en elevar la exigencia requerida para que tales menores puedan desempeñarse en el ámbito artístico.

En efecto, previo a la modificación introducida por la ley Nº 20.821, el trabajo de tales menores se encontraba sujeto, entre otros requisitos, a la autorización del representante legal o del respectivo Tribunal de Familia, lo cual fue motivo de reparos por estimarse que no resultaba razonable que, tratándose de menores de quince años, las exigencias fueran más bajas que aquellas contempladas para los mayores de quince y menores de dieciocho años.

Atendido lo anterior, se deja establecido que las autorizaciones, tanto del representante legal como del respectivo Tribunal de Familia, fueran copulativas, esto es, que se deban otorgar por ambos a la vez.

El otro aspecto a que se refiere la modificación introducida al artículo 16, dice relación con la naturaleza del vínculo contractual que nace como consecuencia del acuerdo alcanzado entre el menor y la persona o entidad dedicada al teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares.

Pues bien, para entender el alcance de la modificación en comento se hace necesario recordar los términos del artículo 16, que, en lo pertinente, preceptuaba:

"En casos debidamente calificados, cumpliendo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13, y con la autorización de su representante legal o del respectivo Tribunal de Familia, podrá permitirse a los menores de quince años que celebren contrato de trabajo con personas o entidades dedicadas al teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares".

Luego, se hizo presente que el mencionado precepto no resultaba acorde con las normas generales sobre admisión al empleo, principalmente, con aquellas derivadas de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, puesto que el trabajo de menores se encuentra permitido, excepcionalmente, respecto de aquellos mayores de quince años, resultando contradictorio, por ende, permitir la suscripción de contratos de trabajo con quienes se encuentren en un rango etario inferior.

En tales circunstancias, mediante la modificación en estudio se reemplaza la frase que permite a los menores de quince años celebrar contratos de trabajo, por otra que permita su participación en actividades artísticas, sin hacer mención al tipo de vínculo contractual que los unirá.

Detalmodo, la actual redacción del artículo 16 del Código del Ramo, establece:

"En casos debidamente calificados, cumpliendo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13, y con la autorización de su representante legal y del respectivo Tribunal de Familia, podrá permitirse a los menores de quince años que celebren contratos para participar en espectáculos de teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares".

5. Entrada en vigencia.

Al respecto, cabe hacer presente que la ley en análisis no contempla un régimen especial para su entrada en vigencia, razón por la cual debe estarse a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° del Código Civil, conforme a los cuales la ley obliga una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política de la República y publicada en el Diario Oficial, lo que, en la especie, ha ocurrido el 18.04.2015.

De esta forma las modificaciones introducidas al Código del Trabajo, rigenin actum, es decir, desde la fecha de su publicación, esto es, a partir del 18 de abril de 2015.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el sentido y alcance de la ley N° 20.821, que modifica los artículos 13, 15 y 16 e incorpora el artículo 15 bis al Código del Trabajo, es el contenido en el cuerpo del presente informe.

Saluda atentamente a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/RGR/MBA

Distribución:

- Jurídico.

- Partes.

- Control.

  • Boletín.
  • Deptos. D.T.
  • Subdirector.
  • U. Asistencia Técnica.
  • XV Regiones.
  • Sr. Jefe Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social.
  • Sr. Subsecretario del Trabajo.
trabajo menores espectáculos públicos, prohibición trabajar cabarets, establecimientos expendan bebidas alcohólicas o lugares exhiban espectáculos significación sexual, fija sentido y alcance ley nº 20.821 modifica artículos 13, 15 y 16 e incorpora artículo 15 bis código trabajo,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo II DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR Y OTRAS NORMAS RELATIVAS AL TRABAJO DE LOS MENORES
Capítulo II DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR Y OTRAS NORMAS RELATIVAS AL TRABAJO DE LOS MENORES
Capítulo II DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR Y OTRAS NORMAS RELATIVAS AL TRABAJO DE LOS MENORES
Capítulo II DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR Y OTRAS NORMAS RELATIVAS AL TRABAJO DE LOS MENORES

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 4493/54 de 01.09.2015
trabajo menores espectáculos públicos, prohibición trabajar cabarets, establecimientos expendan bebidas alcohólicas o lugares exhiban espectáculos significación sexual, fija sentido y alcance ley nº 20.821 modifica artículos 13, 15 y 16 e incorpora artículo 15 bis código trabajo,