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Procedimiento concursal de liquidación; Causal de término de contrato; Indemnización por fuero maternal; Pago preferente; Límite;

ORD. N°2454

15-may-2015

Da respuesta a consulta que indica.

procedimiento concursal liquidación, causal término contrato, indemnización fuero maternal, pago preferente, límite,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. s/n(944)2015

ORD Nº 2454

MAT.: Procedimiento concursal de liquidación; Causal de término de contrato; Indemnización por fuero maternal; Pago preferente; Límite;

RORD.: Da respuesta a consulta que indica.

ANT.: Correo electrónico, de 27.04.2015, de Katia Valentina Soto Cárcamo, Jefa Departamento de Fiscalización, Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.

SANTIAGO, 15.05.2015

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SRA. KATIA VALENTINA SOTO CÁRCAMO

JEFA DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN

SUPERINTENDENCIA DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO

Mediante presentación citada en el antecedente, ha requerido un pronunciamiento de este Servicio en orden a determinar el correcto sentido y alcance de la disposición contenida en numeral 4° del artículo 163 bis del Código del Trabajo, en relación a la prevista en el inciso 2° del numeral 8° del artículo 2472 del Código Civil, en cuanto a los límites para el pago preferente de la indemnización por fuero maternal.

Señala que en caso de término de la relación laboral por encontrarse el empleador sometido a un procedimiento concursal de liquidación, el numeral 4° del artículo 163 bis del Código del Trabajo establece una indemnización por fuero maternal sin límites, mientras que el inciso 2° del numeral 8° del artículo 2472 del Código Civil indica que la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo estará sujeta a los mismos límites que se aplican a las indemnizaciones por años de servicio, esto es "tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de once años. Por el exceso, si lo hubiere se considerarán valistas".

Atendido lo anterior, solicita se precise cual sería el límite que corresponde aplicar a las indemnizaciones por las cuales se consulta.

Al respecto cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

En primer término, cabe manifestar que la doctrina vigente sobre la materia se encuentra contenida en dictamen N°3519/057, de 09.09.2014, cuya copia se adjunta para su mayor ilustración.

Conforme a dicho pronunciamiento jurídico, para los efectos de la preferencia de pago de las indemnizaciones que se señalan en el N°4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo, entre ellas, las correspondientes al resto del fuero maternal y parental del trabajador, procede aplicar los mismos límites previstos en el N°8 del artículo 2472 del Código Civil, respecto de las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral.

Dicha conclusión se fundamenta en los preceptos legales precitados, el primero de los cuales, dispone:

"El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación. En este caso, se aplicarán las siguientes reglas:

"4.- No se requerirá solicitar la autorización previa del juez competente respecto de los trabajadores que al momento del término del contrato de trabajo tuvieren fuero."

"Con todo, tratándose de trabajadores que estuvieren gozando del fuero maternal señalado en el artículo 201, el liquidador, en representación del deudor, deberá pagar una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada por cada uno de los meses que restare de fuero. Si el término de contrato ocurriere en virtud de este artículo, mientras el trabajador se encontrare haciendo uso de los descansos y permisos a que se refiere el artículo 198, no se considerarán para el cálculo de esta indemnización las semanas durante las cuales el trabajador tenga derecho a los subsidios derivados de aquéllos. Esta indemnización será compatible con la indemnización por años de servicio que deba pagarse en conformidad al número 3 anterior, y no lo será respecto de aquella indemnización regulada en el número 2 precedente."

Por su parte, el N°8 del artículo 2472 del Código Civil, establece:

"La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:

"8.- Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de once años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas."

"Asimismo, la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo estará sujeta a los mismos límites precedentemente señalados."

"Para efectos del cálculo del pago de la preferencia establecida en este número, los límites máximos indicados en los párrafos primero y segundo serán determinados de forma independiente."

Del análisis conjunto de las normas legales precedentemente transcritas se colige, en primer término, que la nueva causal establecida en el artículo 163 bis del Código del Trabajo implica el término de todos los contratos de trabajo que se encontraren vigentes con el empleador sometido a un procedimiento concursal de liquidación, sea que sus titulares estén o no gozando de fuero laboral.

En relación con lo anterior, cabe precisar que de acuerdo a lo prevenido en el N°4, párrafo final del citado artículo 163 bis, no se requerirá solicitar la autorización judicial previa de desafuero, para poner término al contrato de aquellos trabajadores afectos a dicha prerrogativa.

Sin perjuicio de lo señalado, es necesario puntualizar que tratándose trabajadores sujetos a fuero que se indican en el artículo 201 del Código del Trabajo esto es, el de maternidad, el que asiste al trabajador que estuviere usando el permiso postnatal parental o que hubiere obtenido el cuidado personal del menor o su tuición en conformidad a la Ley de Adopción, el liquidador, en representación del empleador, deberá pagarles una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada por cada mes que reste del respectivo fuero, contado desde la terminación del contrato. De acuerdo a lo sostenido en el dictamen N°3519/057, antes citado, igual derecho corresponderá a los trabajadores que gocen de fuero en virtud del artículo 195, inciso 3° del Código del Trabajo, vale decir, el que asiste al padre o a la persona a quien le fuere otorgada la custodia del menor en caso de muerte de la madre en el parto, o durante el período del permiso posterior a este, que utilicen tal permiso o el resto del mismo destinado al cuidado del menor.

De conformidad al número 4°, párrafo final, del artículo 163 bis, la indemnización por el fuero maternal o parental es compatible con la indemnización por años de servicio que corresponda de acuerdo a la nueva normativa, pero no así, con la sustitutiva del aviso previo.

De todo lo expuesto fluye que para efectos de la preferencia de pago de las indemnizaciones legales y convencionales laborales devengadas a la fecha en que se hagan valer, deberá considerarse como límite, el equivalente a tres ingresos mínimos "remuneracionales," por cada año de servicio y fracción superior a seis meses con un límite de once años y que los excesos serán créditos valistas, es decir, no gozarán de preferencia.

Fluye asimismo, que los mismos límites se aplicarán a las indemnizaciones que proceda pagar por el resto de los fueros a que alude el N°4 del artículo 163 bis, en análisis, debiendo precisarse que en tal caso dichos límites se deberán calcular en forma independiente y separada de aquellos relativos a las otras indemnizaciones legales o convencionales que se deba pagar a los respectivos trabajadores, sin que proceda acumularlas.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y doctrina institucional citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que para efectos del pago preferente de las indemnizaciones que corresponda pagar por el resto del fuero maternal y otros a que se refiere el N°4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo, corresponde aplicar los mismos limites que establece el inciso 1° del N°8 del artículo 2472 del Código Civil, para las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

SMS/MECB

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ORD. N°2454

procedimiento concursal liquidación, causal término contrato, indemnización fuero maternal, pago preferente, límite,

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procedimiento concursal liquidación, causal término contrato, indemnización fuero maternal, pago preferente, límite,