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Período

Ordinarios

Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;

ORD. N°1846

15-abr-2015

Atiende presentación que indica.

dirección trabajo, competencia, tribunales justicia,

K 3614 (650)/ 2015

ORD. Nº: 1846 /

MAT.: Dirección del Trabajo. Competencia. Tribunales de Justicia.

RORD.: Atiende presentación que indica.

ANT.: 1.- Pase N°493, de 24.03.2015, de Jefe de Gabinete Director del Trabajo.

2.- Memorándum INPR2015-19217, de 18.03.2015, de Coordinadora Área Institucional Dirección de Gestión y Correspondencia Presidencia de la República.

3.-Presentación de 16.03.2015, de Sr. Alejandro Zamorano Quinteros.

SANTIAGO, 15.04.2015

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. ALEJANDRO ZAMORANO QUINTEROS

PASAJE MENGUANTE N° 1354

VILLA LAS FLORES

MAIPÚ

Mediante Memorándum citado en el antecedente 2), la Coordinadora Área Institucional Dirección de Gestión y Correspondencia Presidencia de la República ha remitido a esta Dirección del Trabajo, para conocimiento, análisis y eventual solución, su presentación de antecedente 3), a través de la cual y en representación de la Agrupación de Trabajadores afectados en Quiebras hace presente la situación que afecta a los ex trabajadores de la Empresa Michaely S.A., quienes no han recibido a la fecha el pago de sus indemnizaciones por años de servicio, lo que, en su opinión, se debería a las circunstancias que en dicho documento expresa, específicamente a una presunta colusión de las empresas relacionadas que indica.

Sobre el particular cabe señalar primeramente que mediante dictamen N°3519/ 057, de 09.09.14,este Servicio, en el ámbito de su competencia legal, fijó el sentido y alcance del artículo 350 y 1° transitorio de la ley N° 20.720 que sustituye el régimen concursal establecido en la ley de Quiebras Nº18.175, por un sistema general de procedimientos concursales destinados a reorganizar, repactar y/o, liquidar los pasivos y activos de una empresa o persona deudora, y perfecciona el rol de la Superintendencia de Quiebras, reemplazándola por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.

En el mencionado pronunciamiento jurídico se efectúa un análisis del artículo 350 de la citada ley, el cual fundamentalmente incorpora una nueva causal de término del contrato de trabajo, basada en la existencia de una declaración judicial concursal de liquidación de bienes por insolvencia del empleador, estableciendo beneficios indemnizatorios en favor de los trabajadores afectados. El mismo precepto aborda además otras materias derivadas de la quiebra del empleador relacionadas con el fuero laboral y el otorgamiento del finiquito, con las cotizaciones previsionales adeudadas; el pago administrativo y la verificación de los créditos por remuneraciones, indemnizaciones y demás beneficios en favor de los trabajadores, y los privilegios legales.

Por considerarlo de interés para la agrupación que representa se adjunta copia del dictamen en referencia, para su conocimiento y fines pertinentes.

En lo que dice relación con la situación específica de los ex trabajadores de la empresa Michaely S.A., cabe manifestar que de acuerdo a la información que se ha podido recabar sobre el particular se ha podido establecer que en el año 2000 dicha empleadora interpuso ante el Xlll Juzgado Civil de Santiago una proposición de convenio judicial preventivo de quiebra- Causa Rol N° C 4143 del año 2000-, la cual se tuvo por presentada por resolución de 26.09.2000 de dicho Tribunal, designándose como Síndico Titular a don Ricardo Hoffmann León.

Por resolución de 2 de noviembre del mismo año, se tuvo por acompañada la nómina de acreedores con derecho a concurrir y votar en la junta de acreedores que debía pronunciarse sobre el mencionado convenio, verificándose que éste fue aprobado con fecha 30 del mismo mes y año.

Ahora bien, según se desprende de la página web del poder judicial, por resolución de 23.01.2014 el referido Tribunal tuvo por propuesto el reparto de fondos determinado por el Síndico a cargo, el cual fue publicado en extracto en el Diario Oficial de 28.01.2014. Cabe señalar que en la base de datos consultada aparece que el expediente respectivo se encuentra actualmente archivado.

La información recabada ha permitido establecer además la existencia de dos causas laborales interpuestas por ex trabajadores de la empresa Michaely ante el Octavo y Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, causas Rol N°4569-2003 y 4643- 2004 caratuladas "Bequer y otros con Almacenes Michaely S.A. y "Cuervo y otra con Michaely.S.A., respectivamente. En ambos juicios los demandantes reclaman por despido injustificado, el cual es acogido, haciéndose declaración expresa en los respectivos fallos que las empresas Almacenes Michaely S.A., Comercio e Inversiones Arauco Ltda. y Cobranzas Judiciales Nacionales S.A. constituyen un holding y, por lo tanto, todas ellas están obligadas a responder conjunta e indistintamente de las prestaciones adeudadas. Cabe hacer presente que en ambos juicios se condenó a las demandadas a pagar diversos conceptos reclamados por los demandantes.

Cabe agregar que a través de las averiguaciones efectuadas se ha podido establecer además, que varios ex trabajadores de la empresa Michaely S.A. verificaron créditos en el juicio de quiebra de la empresa Comercio e Inversiones Arauco- una de las integrantes del Holding-, seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, Rol N°1201-2004, caratulado "Scotiabank Sud Americano S.A. con Comercio e Inversiones Arauco Ltda".

Precisado lo anterior, cabe señalar que el D.F.L. Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5º, letra b), establece:

"Al Director le corresponderá especialmente:

b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios y organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento.'

De la norma legal transcrita se desprende claramente que la facultad que la ley otorga al Director del Trabajo en orden a interpretar la legislación y reglamentación social se encuentra limitada cuando tenga conocimiento que el respectivo asunto hubiere sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.

Ahora bien, de los antecedentes referidos y detallados en párrafos precedentes aparece que la materia en que incide su solicitud ha sido sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia, circunstancia que, a la luz de la norma legal precitada, permite concluir que esta Dirección se encuentra impedida de pronunciarse o intervenir al respecto.

A mayor abundamiento y corroborando la conclusión anterior, cabe tener presente que la Constitución Política de la República, en su artículo 76, inciso 1º, prescribe:

"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".

Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su artículo 7º, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:

"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará "las responsabilidades y sanciones que la ley señale".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección se encuentra legalmente impedida de pronunciarse o intervenir en la situación planteada, por incidir ésta en una materia sometida al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.

Saluda a Ud.

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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ORD. N°1846
dirección trabajo, competencia, tribunales justicia,

Catalogación

dirección trabajo, competencia, tribunales justicia,