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Estatuto Docente; Establecimiento particular subvencionado; Asistente de la educación; Aguinaldo de navidad y bono especial de diciembre de la ley Nº 20.799; Indemnización feriado proporcional;

ORD. N°1783/31

10-abr-2015

1) A los asistentes de la educación del sector particular subvencionado conforme al decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, con contrato de trabajo vigente al mes de noviembre de 2014 y que a diciembre de igual año dejaron de prestar servicios no les asistió el derecho a percibir el aguinaldo de navidad previsto en el artículo 2º de la Ley Nº20.799 como tampoco el bono especial de diciembre de 2014, establecido en el artículo 25 del mismo cuerpo legal, 2) Tratándose de los referidos asistentes de la educación, el sostenedor se encontró obligado a pagarles indemnización por concepto de feriado proporcional por el período que media entre el 1° de diciembre de 2014 y el 28 de febrero de 2015.

estatuto docente, establecimiento particular subvencionado, asistente educación, aguinaldo navidad bono especial diciembre ley nº20.799, indemnización feriado proporcional,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 855(185)2015

ORD.: N° 1783 / 031 /

MAT.: Estatuto Docente. Establecimiento particular subvencionado. Asistente de la educación. Aguinaldo de navidad y bono especial de diciembre de la ley Nº20.799. Indemnización feriado proporcional.

RDIC.: 1) A los asistentes de la educación del sector particular subvencionado conforme al decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, con contrato de trabajo vigente al mes de noviembre de 2014 y que a diciembre de igual año dejaron de prestar servicios no les asistió el derecho a percibir el aguinaldo de navidad previsto en el artículo 2º de la Ley Nº20.799 como tampoco el bono especial de diciembre de 2014, establecido en el artículo 25 del mismo cuerpo legal,

2) Tratándose de los referidos asistentes de la educación, el sostenedor se encontró obligado a pagarles indemnización por concepto de feriado proporcional por el período que media entre el 1° de diciembre de 2014 y el 28 de febrero de 2015.

ANT.: 1) Instrucciones de 03.03.2015, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Ordinario N°129, de 21.01.2015, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo Ñuble, Chillán.

3) Presentación de 11.12.2015, de Colegio de Profesores de Chile A.G., Directorio Provincial Ñuble, Chillán.

FUENTES: Ley N°20.799, artículos 2°, 3° y 25. Código del Trabajo, artículos 73 y 74.

SANTIAGO, 10.04.2015

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE A.G.

DIRECTORIO PROVINCIAL ÑUBLE CHILLÁN

Mediante presentación del antecedente 3), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si los asistentes de la educación de los establecimientos educacionales particulares subvencionados, a quienes el sostenedor les puso término a sus contratos de trabajo el 30 de noviembre de 2014, les asistió el derecho a percibir el aguinaldo de navidad previsto en el artículo 2° de la Ley N°20.799 y el bono especial de diciembre de 2014, establecido en el artículo 25 del mismo cuerpo legal como, asimismo, indemnización por concepto de feriado proporcional.

Al respecto, cumplo en informar a Uds., lo siguiente:

La Ley N°20.799, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, y concede otros beneficios que indica, en su artículo 2°, establece:

"Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº249, de 1974; el decreto ley Nº3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley Nº3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº18.460 y Nº18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº19.297, al personal remunerado de conformidad al párrafo 3º del Título VI de la ley Nº19.640 y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

"El monto del aguinaldo será de $49.396.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2014 sea igual o inferior a $660.000.- y de $26.129.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluídas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio."

Por su parte, el artículo 5°, del mismo cuerpo legal dispone:

"Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición.

"El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación."

Del análisis conjunto de las normas legales precedentemente transcritas se infiere que el legislador otorgó, por una sola vez, un aguinaldo de navidad a los trabajadores que a la fecha de publicación de la misma, esto es, al 01.12.2014, laboraban, entre otros, en establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, cuyo monto debió determinarse sobre la base de la remuneración líquida percibida en el mes de noviembre del año 2014.

De esta suerte, de las normas legales antes transcritas y comentadas se colige que para acceder a la asignación de que se trata era menester que el trabajador hubiera tenido relación laboral con el sostenedor del establecimiento educacional particular subvencionado al 1° de diciembre de 2014, fecha de publicación en el diario oficial de la Ley N°20.799, que otorgó el beneficio.

De este modo, en la especie, habiéndose extinguida la relación laboral en noviembre de 2014, ceso definitivamente la obligación del sostenedor de pagar el beneficio de que se trata.

En lo que dice relación con el bono especial de diciembre de 2014, previsto en el artículo 25 de la misma Ley N° N°20.799, cabe señalar que este Servicio reiteradamente ha sostenido que para tener derecho a un beneficio es necesario, entre otros requisitos, tener relación laboral vigente al momento en que se devenga el mismo.

De consiguiente, atendido que el bono especial previsto en el referido artículo 25 se devengó en diciembre de 2014, preciso es sostener que tampoco les asistió el derecho a reclamar el pago de tal beneficio a los trabajadores que dejaron de prestar servicios en noviembre de 2014.

En efecto, el citado artículo 25, dispone:

"Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2º, 3º, 5º y 6º de la presente ley, un bono especial no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2014 y cuyo monto será de $250.000.- para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2014 sea igual o inferior a $716.580.-, y de $125.000.- para aquellos cuya remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $2.185.574.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley."

Finalmente y en lo que respecta a la procedencia del pago de indemnización por concepto de feriado proporcional, cabe señalar que el personal asistente de la educación que presta servicios en un establecimiento educacional particular subvencionado, conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, de Educación, se encuentra regido en sus relaciones laborales con el sostenedor, por las normas del Código del Trabajo y, en determinadas materias, dentro de las cuales no se contempla el feriado, por la Ley Nº19.464, en su nuevo texto fijado por la Ley Nº20.244.

Ahora bien, analizadas las disposiciones del citado Código del Trabajo, cabe señalar que el artículo 74, dispone:

"No tendrán derecho a feriado los trabajadores de las empresas o establecimientos que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción no sea inferior al feriado que les corresponda de acuerdo a las disposiciones de este Código y que durante dicho período hayan disfrutado normalmente de la remuneración establecida en el contrato".

De la norma legal transcrita se desprende que los trabajadores que se desempeñan en aquellas empresas, establecimientos o actividades que deben interrumpir sus funciones o actividades durante determinados períodos del año, no tienen derecho a feriado.

Cabe advertir que dicha norma legal, más que una excepción al feriado, constituye una forma especial de dar cumplimiento a este beneficio en el caso de las empresas que, por la naturaleza de sus actividades, interrumpen estas durante cierto tiempo, en el cual continúan pagando remuneraciones al personal, como sucede, precisamente en el caso de los establecimientos educacionales que interrumpen actividades en los meses de enero y febrero de cada año o el que media entre el término del año escolar y el inicio del siguiente.

En otros términos, el legislador entiende concedido el feriado por el hecho de que el establecimiento en que labora el dependiente interrumpa sus actividades durante uno o más períodos en el año, siempre que dichas interrupciones signifiquen para el personal un descanso similar al establecido en el artículo 67 del Código, es decir, a lo menos de 15 días hábiles o de 20 días hábiles, según sea el caso, con derecho a remuneración íntegra.

Aplicando lo expuesto en párrafos que anteceden al caso que nos ocupa, preciso es convenir que los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados, cuyos contratos terminen antes de enterar el año laboral vigente, tienen derecho al beneficio de feriado proporcional que prevé el artículo 73 del Código del Trabajo, no obstante estar afectos a la norma especial que, sobre cumplimiento del derecho a feriado, se establece en el artículo 74 del mismo cuerpo legal.

Ahora bien, aplicando a la especie lo expuesto en acápites que anteceden, forzoso resulta concluir que al personal asistente de la educación que laboró hasta noviembre de 2014, en los referidos establecimientos educacionales les asistió el derecho al pago de feriado proporcional, por el período comprendido de diciembre de 2014 a febrero de 2015.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo en informar a Uds. lo siguiente:

1) A los asistentes de la educación del sector particular subvencionado conforme al decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, con contrato de trabajo vigente al mes de noviembre de 2014 y que a diciembre de igual año dejaron de prestar servicios no les asistió el derecho a percibir el aguinaldo de navidad previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 20.799 como tampoco el bono especial de diciembre de 2014, establecido en el artículo 25 del mismo cuerpo legal,

2) Tratándose de los referidos asistentes de la educación, el sostenedor se encontró obligado a pagarles indemnización por concepto de feriado proporcional por el período que media entre el 1° de diciembre de 2014 y el 28 de febrero de 2015.

Saluda a Uds.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/RGR/BDE

Distribución:

-Jurídico

-Partes

-Control

-Boletín

-Divisiones. D.T.

-Subdirector

-U. Asistencia Técnica

-XV Regiones

-Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

-Sr. Subsecretario del Trabajo

-Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones

-Ministerio de Educación. División Jurídica.

ORD. N°1783/31
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Referencias al Código del Trabajo

Capítulo VII DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS
Capítulo VII DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS
Capítulo VII DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1783/31 de 10.04.2015
estatuto docente, establecimiento particular subvencionado, asistente educación, aguinaldo navidad bono especial diciembre ley nº20.799, indemnización feriado proporcional,