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Trabajadores a bordo de ferrocarriles de transporte de carga y pasajeros; Jornada de Trabajo; Horas Extraordinarias. Descansos;

ORD. N°0410/7

28-ene-2015

Atiende diversas consultas en relación con la aplicación del artículo 25 ter del Código del Trabajo, incorporado por la ley Nº20.767, publicada en el Diario Oficial de 12.08.2014

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DEPARTAMENTO JURÍDICO

K9707 (1675)/2014

ORD Nº: 0410 / 007 /

MAT.: Trabajadores a bordo de ferrocarriles de transporte de carga y pasajeros; Jornada de Trabajo. Horas Extraordinarias. Descansos

RDIC.: Atiende diversas consultas en relación con la aplicación del artículo 25 ter del Código del Trabajo, incorporado por la ley Nº20.767, publicada en el Diario Oficial de 12.08.2014

ANT.: 1.- Pase N°02, de 09.01.2015, de Jefe Departamento de Inspección (S)

2.-Presentación de 19.08.2014, de Jorge Bustos Rubilar, Gerente de Recursos Humanos Empresa Ferrocarril Antofagasta FCAB

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 25 ter.

SANTIAGO, 28.01.2015

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. JORGE BUSTOS RUBILAR

GERENTE DE RECURSOS HUMANOS EMPRESA FERROCARRIL ANTOFAGASTA FCAB

Mediante presentación citada en el antecedente 2), y en representación de la Empresa Ferrocarril Antofagasta FCAB, ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección respecto de las consultas que se señalan a continuación, las cuales inciden en la aplicación del nuevo artículo 25 ter del Código del Trabajo, incorporado a dicho cuerpo legal por la ley Nº 20.767, publicada en el Diario Oficial de 12.08.2014.

1.- Tipo de actividades que comprende la jornada diaria de nueve horas a que están afectos los trabajadores que integran la tripulación a bordo de ferrocarriles del transporte de carga.

2.- Naturaleza jurídica de las horas de exceso sobre la jornada diaria debido a cruzamiento de trenes, accidentes u otros hechos difíciles de prever a que se refiere el párrafo 2º del numeral 1 del artículo 25 ter y condiciones para su pago.

3.- Si en el transporte ferroviario de carga, el límite máximo de trabajo de dicho personal es de 11 horas diarias.

4- Si respecto de los mismos trabajadores existe un máximo legal de sobretiempo o jornada extraordinaria.

5.- Si el descanso de 10 horas una vez finalizada la jornada, es de carácter diario, especificando si para tal efecto debe considerarse un día calendario y,

6.- Control de los tiempos de traslado, adicionales al descanso.

Sobre el particular, cúmpleme manifestar a Ud. lo siguiente:

1.- En relación con la primera consulta formulada es preciso señalar que el artículo 25 ter del Código del Trabajo, en su numeral 1, dispone:

"La jornada de trabajo y descansos de los trabajadores que se desempeñan como parte de la tripulación a bordo de ferrocarriles, se regirá por las siguientes reglas:

1.- La jornada ordinaria de trabajo no podrá superar las ciento ochenta horas mensuales. La jornada diaria no podrá superar las siete horas treinta minutos continuas en el caso de transporte de pasajeros, ni las nueve horas continuas en el caso de transporte de carga, ambos períodos dentro de un lapso de veinticuatro horas.

En el caso de que circunstancias tales como el tiempo de cruzamiento de trenes, accidentes u otras difíciles de prever y que impliquen interrumpir el servicio ferroviario de pasajeros o de carga, superando los tiempos máximos establecidos en el párrafo anterior, el empleador deberá pagar las horas en exceso con el mismo recargo que establece el artículo 32. Con todo, si las contingencias descritas implicaren una demora tal que se deban sobrepasar las once horas de trabajo, el empleador deberá proveer una tripulación de relevo para la continuación del servicio".

De la disposición legal contenida en el párrafo 1º del numeral 1 antes transcrito, se desprende que el legislador, no obstante mantener respecto de los trabajadores que se desempeñen a bordo de ferrocarriles la jornada ordinaria de 180 horas mensuales a que estaban afectos bajo la anterior normativa, ha establecido un límite a la jornada diaria de los mismos, precisando que ésta no podrá exceder de siete horas treinta minutos o de nueve horas continuas, según se trate de transporte de pasajeros o de carga, respectivamente, dentro de un lapso de 24 horas.

Precisado lo anterior, cabe referirse a la consulta específica formulada en este punto para lo cual es necesario recurrir a la historia fidedigna del establecimiento de la ley Nº 20.767 que, como ya se expresara, introdujo al Código del Trabajo el artículo 25 ter que regula la jornada y descansos del personal que nos ocupa.

De la revisión efectuada aparece que en informe de la Comisión Trabajo de la H. Cámara de Diputados, -págs.. 36 y 37- consta que el Asesor legislativo del Ministro del Trabajo y Previsión Social de la época, Sr. Francisco del Río, refiriéndose a una duda planteada por el Senador Andrés Allamand, en cuanto a si la circunstancia que en el transporte de carga no se produzcan detenciones en la vía implicaría que los trabajadores pueden realizar labores de conducción durante nueve horas continuas, explicó que las labores que realiza el aludido personal "se enmarcan dentro de la prestación de un servicio que incluye varias etapas, tales como la preparación del convoy, la conducción propiamente tal, la atención de las contingencias que pudieren producirse durante el trayecto y la finalización o cierre del servicio, lo que incluye maniobras en el lugar de llegada o destino."

De esta manera, el mencionado funcionario señala que "el cómputo de nueve horas tratándose de los trabajadores de carga, incluyen la totalidad de dichas labores, esto es, todas aquellas que quedan comprendidas dentro del servicio ferroviario. En consecuencia, aseveró no es posible que, en la práctica, el trabajador pueda realizar labores de conducción durante nueve horas continuas."

Consta del mismo informe que el Presidente del Sindicato de Trabajadores de Trenes Metropolitanos S.A., Sr. Fernando Arcos, ratificó la existencia de labores distintas a las de conducción del convoy que también forman parte del servicio de transporte ferroviario. Por su parte, el Vicepresidente de la Federación Nacional Ferroviaria, señor Wladimir Barahona, puntualizó que "tratándose del transporte de carga se requiere de la realización de una serie de labores destinadas a la preparación del convoy, lo que no ocurre en el caso del transporte de pasajeros".

Teniendo presente lo expuesto, posible es convenir que aún cuando en el transporte ferroviario de carga el legislador no estableció un límite máximo de conducción, a diferencia de lo que ocurre en el transporte de pasajeros, no resulta factible que los respectivos trabajadores realicen labores de conducción durante el lapso de nueve horas que constituye la jornada diaria máxima de los mismos, considerando que el servicio ferroviario no involucra sólo tales funciones, sino otras propias del transporte de carga, como las señaladas anteriormente.

Por consiguiente, dando respuesta a la presente consulta, forzoso resulta concluir que la jornada diaria de nueve horas a que están afectos los trabajadores que integran la tripulación a bordo de ferrocarriles de transporte de carga comprende no solo las actividades o labores de conducción sino también otras propias de la prestación del servicio ferroviario, pudiendo citarse, entre otras, las de preparación del convoy, la atención de contingencias que puedan producirse durante los respectivos trayectos y las distintas maniobras que corresponda realizar en el lugar de destino.

2.- En lo que concierne a la consulta signada con este número, es preciso señalar que conforme a lo establecido en el párrafo segundo del numeral 1 del artículo 25 ter en análisis, si por circunstancias especiales derivadas de accidentes, cruzamiento de trenes u otras difíciles de prever deba interrumpirse el servicio ferroviario, sea de pasajeros o de carga, el empleador debe pagar las horas de exceso sobre las 7,30 o 9 horas, según el caso, en la forma señalada en el artículo 32 del Código del Trabajo, esto es, con el recargo establecido para las horas extraordinarias de trabajo.

Como es dable apreciar, la citada disposición legal se limita a precisar que los aludidos tiempos de exceso deberán ser remunerados con el recargo previsto para las horas extraordinarias de trabajo, sin calificar dicho lapso como sobretiempo en los términos establecidos por la ley.

De este modo para resolver la consulta planteada en este punto, cabe recurrir a la normativa que regula la materia, y específicamente, a la contenida en los artículos 30 y 32 del Código del Trabajo, la primera de las cuales establece:

"Se entiende por jornada extraordinaria la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor:"

A su vez el artículo 32 del mismo cuerpo legal, en sus incisos 1º y 3º, dispone:

"Las horas extraordinarias sólo podrán pactarse para atender necesidades temporales de la empresa. Dichos pactos deberán constar por escrito y tener una vigencia transitoria no superior a tres meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las partes."

"Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período. En caso de que no exista sueldo convenido, o éste sea inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, éste constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo".

Del análisis armónico de los preceptos citados es dable inferir que constituyen horas extraordinarias de trabajo las que exceden de la jornada máxima legal o de la convenida contractualmente si ésta fuere inferior a aquella. Es posible inferir además, que ellas sólo podrán pactarse para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa y que los respectivos pactos deberán celebrarse por escrito y tener una vigencia transitoria no superior a tres meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las partes.

Al respecto, cabe consignar que la jurisprudencia administrativa vigente ha precisado que por necesidades o situaciones temporales de la empresa, deberán entenderse "todas aquellas circunstancias que no siendo permanentes en la actividad productiva de la empresa y derivando de sucesos o acontecimientos ocasionales o de factores que no sea posible evitar, impliquen una mayor demanda de trabajo en un lapso determinado."

La misma jurisprudencia ha señalado que la exigencia del señalado requisito, vale decir, la existencia de tales necesidades o situaciones temporales de la empresa, excluye la posibilidad de convenir horas extraordinarias en forma permanente.

Ahora bien, de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 25 ter, en comento, se desprende que el legislador ha determinado el pago como jornada extraordinaria de aquellos lapsos en que deba interrumpirse el servicio ferroviario a causa de accidentes, cruzamiento de trenes u otras circunstancias o acontecimientos que sean difíciles de prever, y que impliquen sobrepasar los límites diarios establecidos, tanto para el transporte de pasajeros, como de carga.

Como es dable apreciar, las situaciones previstas en el precepto indicado, atienden a circunstancias propias del tráfico ferroviario ajenas a la voluntad de las partes o de carácter extraordinario relacionadas con sucesos imprevistos o difíciles de prever que no se avienen con la naturaleza propia de aquellas que configuran las necesidades o situaciones temporales de la empresa en los términos fijados por la doctrina institucional antes indicada y cuya existencia, como ya se expresara, permite a las partes convenir una jornada extraordinaria de trabajo.

Lo anteriormente expuesto permite sostener que el tiempo de exceso sobre los limites diarios señalados en el numeral que nos ocupa, y que derivan de causas como las señaladas, no puede ser calificada como jornada extraordinaria en los términos previstos por los artículos 30 y 32, incisos 1º y 3º del Código del Trabajo, antes transcritos, sin perjuicio de que las horas respectivas deben ser pagadas como sobresueldo, vale decir, con el recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria.

Teniendo presente lo señalado en acápites que anteceden, dable resulta sostener que no resultan aplicables a las situaciones descritas en el mencionado numeral, las normas contenidas en el inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo, lo que, a la vez, autoriza para afirmar que, dándose las condiciones que en él se establecen, los respectivos trabajadores estarán obligados a laborar las horas de exceso que correspondan, a requerimiento del empleador, sin necesidad de que exista un pacto sobre el particular.

3.- En lo que dice relación con esta consulta, cabe señalar que de la normativa contenida en los numerales 1 y 2 del artículo 25 ter se desprende por una parte que, en el caso de transporte de carga, la jornada diaria no podrá superar las nueve horas continuas dentro de un lapso de veinticuatro horas, y por otra, que si por circunstancias tales como cruzamiento de trenes, accidentes u otras difíciles de prever debiera interrumpirse el servicio ferroviario y con ello excederse los tiempos máximos de 9 horas o de 7,30 tratándose de transporte de pasajeros, el empleador deberá pagar las horas de exceso como extraordinarias. De iguales normas aparece que si por las razones anteriores la interrupción del servicio implicare una demora tal que se deban sobrepasar las once horas de trabajo, el empleador deberá proveer una tripulación de relevo para la continuación del servicio.

De lo expuesto fluye que por expreso mandato del legislador la jornada ordinaria diaria de los dependientes que nos ocupan no debe superar las nueve horas continuas, siendo por lo tanto éste el máximo que por tal concepto contempla la ley. Ello sin perjuicio de las circunstancias especiales señaladas anteriormente.

4.- En lo que respecta a esta consulta, esto es, si existe un máximo legal de horas extraordinarias o sobretiempo, cabe tener presente que el artículo 31 del Código del Trabajo establece:

"En las faenas que, por su naturaleza, no perjudiquen la salud del trabajador, podrán pactarse horas extraordinarias hasta un máximo de dos por día, las que se pagarán con el recargo señalado en el artículo siguiente.

"La respectiva Inspección del Trabajo, actuando de oficio o a petición de parte, prohibirá el trabajo en horas extraordinarias en aquellas faenas que no cumplan la exigencia señalada en el inciso primero de este artículo y de su resolución podrá reclamarse al Juzgado de Letras del Trabajo que corresponda, dentro de los treinta días siguientes a su notificación."

De las disposiciones legales transcritas se desprende que en aquellas faenas que, por su naturaleza, no perjudiquen la salud del trabajador, las partes están facultadas para pactar hasta un máximo de dos horas extraordinarias por día cuando se trate de atender necesidades o situaciones temporales de la empresa y que la Inspección del Trabajo respectiva deberá prohibir el sobretiempo en aquellas que no cumplan con la señalada exigencia, de cuya resolución podrá reclamarse ante el Juzgado de Letras del Trabajo que corresponda, dentro de los treinta días siguientes a su notificación.

Por otra parte y como ya se señalara en el punto 2) precedente, el inciso 1º del artículo 32 del Código del Trabajo establece que la jornada extraordinaria sólo procederá para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa, previa suscripción de un pacto al respecto de duración no superior a tres meses, renovable en caso de persistir las condiciones que le han dado origen.

Atendido lo expuesto en párrafos que anteceden y considerando que el legislador no lo ha prohibido expresamente, en opinión de esta Dirección, no existiría impedimento en que las partes convengan laborar horas extraordinarias, en la medida que con ello no se vulneren las normas especiales que regulan el trabajo de los dependientes de que se trata y se dé íntegro cumplimiento a los requisitos legales a que se ha hecho referencia precedentemente, las cuales deberán ser pagadas en la forma prevista en el inciso 3º del citado artículo 32, vale decir, con el recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria.

5.- En cuanto a la consulta signada con este número, cabe señalar que el artículo 25 ter, en su numeral 4, dispone:

4.- Finalizada la jornada ordinaria diaria el trabajador tendrá derecho a un descanso mínimo de diez horas continuas, al que se agregará el tiempo necesario para el traslado del trabajador al lugar en que pernocte o descanse.

En dicho precepto se consagra el derecho de los trabajadores de gozar de un descanso al final de la jornada diaria de, a lo menos, diez horas continuas. Ahora bien, atendido que el lapso establecido por el legislador tiene el carácter de mínimo, no existe impedimento para que las partes convengan un lapso superior para tal efecto.

De acuerdo a la citada normativa, el descanso mínimo de 10 horas dentro de 24 horas deberá efectuarse una vez finalizada la jornada diaria del trabajador. Como es dable apreciar, al establecer dicho descanso el legislador no se refirió a día calendario, vale decir, al espacio de tiempo comprendido entre las 0 y las 24 horas de un día determinado, como sí lo hizo, entre otros, en el artículo 116 del Código del Trabajo referido al descanso mínimo del personal embarcado. La señalada circunstancia autoriza para sostener que el aludido descanso debe concederse dentro de un período de 24 horas, el que a vía de ejemplo, puede abarcar entre las 08:00 horas de un día y las 08:00 horas del día siguiente.

6.- Finalmente y en relación a la consulta relativa a la factibilidad de controlar a través de un registro especial los tiempos de traslado adicionales al descanso diario, es necesario señalar que el artículo 33 del mismo Código, dispone:

"Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro."

"Cuando no fuere posible aplicar las normas previstas en el inciso precedente, o cuando su aplicación importare una difícil fiscalización, la Dirección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, podrá establecer y regular mediante resolución fundada, un sistema especial de control de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado. Este sistema será uniforme para una misma actividad."

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que el empleador se encuentra obligado a llevar un registro que puede consistir en un libro de asistencia o en un reloj control con tarjetas de registro, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo de sus trabajadores, sean éstas ordinarias o extraordinarias.

De la mencionada disposición fluye asimismo, que cuando no fuere posible aplicar alguno de los sistemas de registro establecidos en el inciso 1º del artículo 33, o cuando su aplicación importare una difícil fiscalización, la Dirección del Trabajo, actuando de oficio o a petición de parte, podrá autorizar un sistema especial de asistencia y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado, el cual debe ser uniforme para una misma actividad.

Por su parte, el artículo 20 del Reglamento Nº 969, vigente a la fecha, en sus incisos 1º y 2º, establece:

"Con el fin de establecer el número de horas extraordinarias, el empleador colocará diariamente formularios o libros de asistencia que los empleados firmarán a las horas precisas de llegadas y salidas, y también en los casos de ausencia por asuntos ajenos al servicio".

"Al final de cada semana el empleador sumará el total de las horas trabajadas por cada empleador y éste firmará en el mismo formulario o libro en señal de aceptación."

Del análisis armónico de las normas legal y reglamentaria precitadas fluye que la finalidad perseguida por el legislador al establecer la obligación de llevar un registro de control de asistencia y de las horas trabajadas fue la de velar por el estricto cumplimiento de la normativa que regula el límite máximo de la jornada de trabajo y el pago de las horas extraordinarias, objetivo distinto al buscado en la especie, cual es, el de controlar el tiempo correspondiente al traslado de los trabajadores previsto en el numeral 4 del precitado artículo 25 ter, materia que, de acuerdo a lo antes señalado, escapa del ámbito de aplicación del artículo 33 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado.

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario puntualizar que, a juicio de esta Dirección, no existiría impedimento en que el empleador, en uso de sus facultades de administración, mantenga un registro especial destinado a consignar el tiempo que abarquen los traslados adicionales al descanso a que alude el citado numeral 4 del artículo 25 ter.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y doctrina institucional citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1) La jornada diaria de nueve horas a que están afectos los trabajadores que integran la tripulación a bordo de ferrocarriles de transporte de carga comprende no solo las actividades o labores de conducción, sino también otras propias de la prestación del servicio ferroviario, pudiendo citarse, entre éstas, las de preparación del convoy, la atención de contingencias que puedan producirse durante los respectivos trayectos y la realización de maniobras en el lugar de destino.

2) El tiempo de exceso sobre los limites diarios señalados en el párrafo 1º del numeral 1 del artículo 25 ter y que derivan de causas como las señaladas, en el párrafo 2 del mismo numeral, no puede ser calificado como jornada extraordinaria en los términos previstos por los artículos 30 y 32, incisos 1º y 3º del Código del Trabajo, sin perjuicio de que las horas respectivas deben ser pagadas como sobresueldo, vale decir, con el recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria.

3) No existiría impedimento en que las partes convengan laborar horas extraordinarias, en la medida que con ello no se vulneren las normas especiales que regulan el trabajo de los dependientes de que se trata y se dé íntegro cumplimiento a los requisitos legales a que se ha hecho referencia precedentemente, las cuales deberán ser pagadas en la forma prevista en el inciso 3º del citado artículo 32, vale decir, con el recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria.

4) Por expreso mandato del legislador la jornada ordinaria diaria de los dependientes que nos ocupan no debe superar las nueve horas continuas, siendo por lo tanto éste el máximo que por tal concepto contempla la ley. Ello sin perjuicio de las circunstancias especiales establecidas en el párrafo segundo del numeral 1 del artículo 25ter.

5) El descanso mínimo de 10 horas una vez finalizada la jornada debe concederse dentro de un período de 24 horas, el que a vía de ejemplo puede abarcar entre las 08:00 horas de un día y las 08:00 horas del día siguiente.

6) No existe impedimento en que el empleador, en uso de sus facultades de administración mantenga un registro especial destinado a consignar el tiempo que abarquen los traslados adicionales al descanso a que alude el numeral 4 del artículo 25 ter del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/RGR/SMS

Distribución:

-Jurídico,-Partes,-Control

-Boletín

-Deptos. D.T.

-Subdirector

-U. Asistencia Técnica-

-XVI Regiones.

-Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

-Sr. Subsecretario del Trabajo

- Coordinadora Nacional Ferroviaria

DICT. N°0410/007
trabajadores bordo ferrocarriles transporte carga y pasajeros, jornada trabajo, horas extraordinarias, descansos,

Referencias al Código del Trabajo

Párrafo 1º Jornada ordinaria de trabajo

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 410/7 de 28.01.2015
trabajadores bordo ferrocarriles transporte carga y pasajeros, jornada trabajo, horas extraordinarias, descansos,