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Horas extraordinarias; Remuneración; Imponibilidad;

ORD. N°5216

24-dic-2014

Los montos percibidos por concepto de horas extraordinarias, por los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado afectos al régimen previsional de la ex CAJA FERRO, no son de naturaleza imponible. 2) Por el contrario, los montos pagados por concepto de horas extraordinarias a los trabajadores de la Empresa de Ferrocarriles del Estado afectos al Sistema de Pensiones basado en la Capitalización Individual, son imponibles.

horas extraordinarias, remuneración, imponibilidad,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 5899(1194)2014

6316(1251)2014

ORD.: N° 5216 /

MAT.: Horas extraordinarias; Remuneración; Imponibilidad.

RORD.: 1) Los montos percibidos por concepto de horas extraordinarias, por los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado afectos al régimen previsional de la ex CAJA FERRO, no son de naturaleza imponible.

2) Por el contrario, los montos pagados por concepto de horas extraordinarias a los trabajadores de la Empresa de Ferrocarriles del Estado afectos al Sistema de Pensiones basado en la Capitalización Individual, son imponibles.

ANT.: 1) Oficio Ordinario N°24656, de 29.10.2014, Superintendente de Pensiones, recibido el 05.11.2014.

2) Ordinario N°3933, de 10.10.2014, de Director del Trabajo.

3) Ordinario Nº2368, de 30.06.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, reasignado el 02.09.2014.

4) Ordinario Nº55426, de 25.08.2014, de Jefe Departamento de Asistencia y Servicios al Usuario, de Superintendencia de Seguridad Social.

5) Ordinario Nº2650, de 17.07.2014, de Director del Trabajo.

6) Pase Nº1059, de 09.06.2014, de Jefe de Gabinete de Director del Trabajo.

7) Ordinario Nº34488 de 04.06.2014, de Superintendencia de Seguridad Social.

8) Presentación de 27.05.2014, de Sr. Eduardo Sánchez Zamorano.

SANTIAGO, 24.12.2014

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. EDUARDO SÁNCHEZ ZAMORANO

Mediante presentación del antecedente 8), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si son o no imponibles las remuneraciones por concepto de horas extraordinarias percibidas por los trabajadores de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, afectos al régimen previsional de la Ex Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

A fin de dar respuesta sobre el particular se estimó pertinente solicitar informe a la Superintendencia de Pensiones quien mediante Oficio Ordinario del antecedente 1), informó lo siguiente:

"Que el artículo 8° del D.L. N°2440 de 1978, referido al traspaso de las prestaciones que indica, desde la Empresa de Ferrocarriles del Estado a la ex Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, dispuso que debían considerarse como remuneraciones imponibles para la determinación de la base de cálculo de las cotizaciones que debe pagar dicha Empresa a la citada ex Caja, las remuneraciones que eran computables para determinar el monto de la pensión de jubilación.

"Por su parte, la Ley N°17.273, que establece "Normas para Jubilación y Montepío de los Obreros y Empleados de la Empresa de Ferrocarriles del Estado", en su artículo 1° señala expresamente, que no deben computarse para los efectos de determinar la jubilación y el montepío, las remuneraciones percibidas en tiempo extraordinario.

"Así entonces, haciendo un análisis sistemático y armónico de las normas antes mencionadas, se llega a la conclusión que las horas extraordinarias no son computables para el cálculo de las pensiones, lo que necesariamente implica que no están afectas a cotizaciones.

"Lo anterior en nada se ve alterado, por el hecho que el D.F.L: N°3 de 1980, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que estableció normas sobre negociación colectiva para la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, haya dispuesto en su artículo 3° que las relaciones de sus trabajadores se regirían por las disposiciones del DL N°2.200 de 1978, del Código del Trabajo y normas complementarias para negociar colectivamente; ello, por cuanto el primero de los singularizados cuerpos normativos previno de manera clara y precisa en su artículo 10, que lo anterior no debía afectar el régimen previsional de los trabajadores de la indicada Empresa.

"Finalmente, el D.F.L N°1° de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, en su artículo 1° previene que es una empresa autónoma del Estado. Asimismo, en su artículo 22° dicho cuerpo normativo señala que los trabajadores de la misma se rigen por las normas de ese D.F.L, por las disposiciones del Código del Trabajo y sus normas complementarias y, además, por el D.F.L, de 1980, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; agregando, que consecuencia de ello, a dichos trabajadores no le será aplicable norma alguna que afecte a los servidores del Estado o de sus empresas.

"Así entonces, atendida la especialidad de las normas antes citadas, y considerando que dentro del régimen previsional se encuentran precisamente las disposiciones relativas a la imponibilidad de las remuneraciones, esta Superintendencia de Pensiones compartiendo el último criterio sustentado por la Superintendencia de Seguridad Social, concluye que los montos percibidos por concepto de horas extraordinarias, por los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado afectos al régimen previsional de la ex CAJA FERRO, no son de naturaleza imponible.

"Por último puede señalarse, que lo anterior guarda armonía con lo sostenido por la Contraloría General de la República en sus dictámenes N°s 19.016 de 1994 y 26291 de 1997, en los cuales resolvió que las horas extraordinarias no son computables para efectos de las pensiones de los trabajadores adscritos al régimen de la ex Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, conforme con lo dispuesto por el inciso 3°, del artículo 1°, de la Ley N°17.273.

"Sin perjuicio de todo lo anterior, se ha estimado necesario analizar la situación de los trabajadores de la indicada Empresa, que se afiliaron al Sistema de Pensiones regulado por el DL N°3.500 de 1980. Pues bien, a éstos no les resulta aplicable la aludida Ley N°17.273, que en su artículo 1° señala que no deben computarse para los efectos de determinar la jubilación y el montepío, las remuneraciones percibidas en tiempo extraordinario. Ello, toda vez que dicha norma se enmarca dentro del contexto del régimen previsional de la ex CAJA FERRO; de manera tal que, sólo puede recibir aplicación respecto de los trabajadores que se mantuvieron afectos a dicho régimen, que forma parte del Antiguo Sistema de Pensiones.

"Asimismo, tampoco les resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley N°18.675, publicada en el Diario Oficial del 7 de diciembre de 1987, que previene que respecto de los trabajadores del sector público y de las empresas autónomas del Estado cuyas remuneraciones se fijan conforme a las leyes que singulariza, no están afectos a cotizaciones- entre otras- los montos percibidos por trabajos extraordinarios.

" Lo anterior, puesto que como ya se indicó, por expresa disposición del artículo 1° en relación con el artículo 22°, ambos del DFL N°1 de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, tratase de una empresa autónoma del Estado cuyos trabajadores se rigen por las normas de ese cuerpo normativo, por las disposiciones del Código del Trabajo y sus normas complementarias y, además, por el DFL N°3, de 1980, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; agregándose, que como consecuencia de ello, a dichos trabajadores no les será aplicable norma alguna que afecte a los servidores del Estado o de sus empresas, considerándose para todos los efectos legales como trabajadores del sector privado.

"Así entonces, respecto de estos trabajadores en materia previsional, debe estarse a lo dispuesto por el DL N°3.500 de 1980, que en su artículo 14 dispone que debe entenderse por remuneración la definida en el artículo 41 del Código del Trabajo, norma ésta última que previene que se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. A su vez en el artículo 42 letra b), dicho Código previene expresamente que constituye remuneración el sobresueldo, que es el pago por las horas extraordinarias.

"Finalmente, el artículo 17 del citado DL N°3.500 de 1980, establece que los trabajadores afiliados al Sistema, menores de 60 años si son mujeres y menores de 65 años si son hombres, deben cotizar para fondo de pensiones el 10% de sus remuneraciones y rentas imponibles.

"En consecuencia, los trabajadores de la Empresa de Ferrocarriles del Estado afectos al Sistema de Pensiones basado en la Capitalización Individual, deben efectuar cotizaciones respecto de los montos pagados por concepto de horas extraordinarias."

De consiguiente, de conformidad con lo informado por la Superintendencia de Pensiones y las normas legales citadas por dicho Organismo cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

1) Los montos percibidos por concepto de horas extraordinarias, por los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado afectos al régimen previsional de la ex CAJA FERRO, no son de naturaleza imponible.

2) Por el contrario, los montos pagados por concepto de horas extraordinarias a los trabajadores de la Empresa de Ferrocarriles del Estado afectos al Sistema de Pensiones basado en la Capitalización Individual, son imponibles.

Saluda a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/SOG/BDE

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