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Central Autónoma de Trabajadores Regionales; Director; Fuero Sindical;

ORD. N°4665

25-nov-2014

Responde consulta acerca de la calidad de director sindical de la persona que indica.

central autónoma trabajadores regionales, director, fuero sindical,

K. 9114(1584)2014

ORD.: Nº 4665 /

MAT.: Central Autónoma de Trabajadores Regionales; Fuero

RORD.: Responde consulta acerca de la calidad de director sindical de la persona que indica.

ANT.: 1) Correo electrónico de 17.11.2014 de Coordinadora Jurídica de DRT Coquimbo.

2) Ord.669 de 04.8.2014 de DRT Coquimbo.

3) Presentación de 28.7.2014 de Pdte. Regional C.A.T.

4) Presentación de 11.7.2014 de Jefe Operaciones Eulen Chile.

SANTIAGO, 25.11.2014

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : DIRECTORA REGIONAL DEL TRABAJO

REGIÓN DE COQUIMBO

Se ha solicitado a este Departamento emitir pronunciamiento acerca de la calidad de dirigente sindical de la trabajadora Cinthya Rojas Peña, quien fue designada por la Directiva de la Central Autónoma de Trabajadores (C.A.T.) de la Región de Coquimbo como encargada del Departamento de Organización.

Lo anterior en atención a que, según expone el Ord. del Ant.3), a la oficina actuante le surgen dudas acerca de la actual situación de la dependiente, considerando la eventual aplicación del criterio contenido en dictamen 1062/53 de 1996 de esta Dirección.

Cabe agregar que el empleador Eulen Chile S.A., por su parte, ha consultado a la Dirección Regional del Trabajo solicitante, si es posible trasladar de instalación a la citada trabajadora, y, por otra, el Presidente de la C.A.T. IV Región, ha pedido al Servicio se aclare la situación de la dirigente, a quien entienden con fuero sindical. Ambas presentaciones se individualizan en los Ants. 5) y 4), respectivamente.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El art.283 inc.1° del C. del Trabajo dispone: "Los integrantes del directorio de una central sindical que, al momento de su elección en ella, estuvieren amparados por fuero laboral o que sean directores de una asociación gremial, gozarán de este fuero durante el período por el cual dure su mandato en la central y hasta seis meses después de expirado éste. Dicho fuero se mantendrá aun cuando el director de la central deje de ser dirigente de su organización base y mientras éste sea reelecto en períodos sucesivos en el directorio de la central. Asimismo, los miembros del directorio de una central sindical que sean directores de una asociación de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades, gozarán de inamovilidad funcionaria, durante el mismo lapso a que se refiere el párrafo anterior."

Del precepto legal preinserto se infiere que los miembros del directorio de una central sindical que, al momento de su elección en ésta, estuvieren amparados por fuero laboral o que fueren directores de una asociación gremial, gozarán de este fuero por todo el período de duración de su mandato en la central y hasta seis meses después de expirado éste.

Se colige también que el fuero en comento lo conserva aún el director de la central sindical que deja de ser dirigente de su organización base y mientras sea reelegido en períodos sucesivos en el directorio de aquella.

De este modo, conforme con lo expuesto, posible es sostener que el fuero de que se trata ha sido establecido por el legislador en consideración a la calidad de integrante del directorio de una central sindical, siendo, por ende, menester, en el caso en consulta, para gozar del mismo, detentar dicho cargo dentro de la estructura nacional de la Central Autónoma de Trabajadores.

A su turno, el dictamen 1062/53 de 1996 citado en la solicitud, en lo que interesa, concluye:

"De consiguiente, acorde con lo expuesto, posible es sostener que los delegados provinciales antes señalados son parte de la estructura interna del sindicato, que se han conformado con el objeto de lograr una mayor organización a nivel regional, no detentando dichos delegados, de ninguna manera, la calidad de directores sindicales.

De esta suerte, a la luz de lo expuesto, preciso es convenir que no resulta aplicable a los delegados provinciales por los cuales se consulta, la norma contenida en el artículo 243 del Código del Trabajo, puesto que el fuero que en ella se contempla, tal como ya se dijera, se encuentra conferido sólo a los miembros del Directorio del Sindicato, calidad ésta que no detentan los miembros del consejo provincial."

Precisado lo anterior, cabe señalar que el inciso 1° del art. 278 del C. del Trabajo establece que los objetivos, estructura, funcionamiento y administración de las centrales sindicales serán regulados por sus estatutos en conformidad a la ley.

Ahora bien, en el caso que nos convoca, el suscrito ha tenido a la vista copia de los Estatutos de la Central Autónoma de Trabajadores registrados en este Servicio, desprendiéndose de dicho texto -Título III, art.4°- que los organismos de dirección de la Central son el Congreso Nacional, el Consejo Nacional de Organizaciones, el Consejo Directivo Nacional y el Comité Ejecutivo.

Los mismos estatutos, en el Título IV, se encargan de establecer la estructura funcional y operativa de la C.A.T., dentro de la cual se comprenden las "C.A.T. Regionales", cuya regulación se encuentra en los artículos 40 a 43.

De dichas disposiciones se obtiene que los objetivos de las C.A.T. Regionales dicen relación con implementar y desarrollar los acuerdos de los diversos órganos de dirección de la Central, adecuándolos a la realidad de la respectiva región.

Así, conforme con lo expuesto y con la regulación que autónomamente ha fijado la referida central sindical, fuerza concluir que las C.A.T. Regionales son entidades eminentemente ejecutoras a nivel local de las líneas de acción que, según la norma estatutaria, determina y acuerda la dirección de la central, no pudiendo visualizarse que tal instancia regional tenga la calidad de organismo directivo.

Lo anterior también se confirma recurriendo al elemento lógico de interpretación jurídica, por cuanto las referidas C.A.T. Regionales no son contempladas entre los organismos de dirección de la Central tratados en el Titulo III de los Estatutos, encontrándose, en cambio, consideradas en el Título IV que se, como se dijo, alude a la estructura funcional y operativa.

En el caso de la especie, la trabajadora Rojas Peña, según consta de los documentos acompañados, se desempeña como "encargada de organización" dentro de la C.A.T. IV Región, por lo que cabe sostener que no resulta aplicable a su respecto la norma contenida en el artículo 283 del Código del Trabajo, desde que el fuero que esta disposición establece, tal como ya se señaló, se encuentra restringido a los integrantes del directorio de la Central, calidad que no poseen los miembros de las C.A.T. regionales.

Corroborando lo antes expuesto, es preciso señalar que, según jurisprudencia administrativa, dentro de nuestro ordenamiento jurídico laboral, los preceptos sobre fuero revisten el carácter de normas de excepción y, como tales, son susceptibles de ser aplicadas sólo a las situaciones y casos que en ella se contemplan, esto es, son de aplicación restrictiva, circunstancia ésta que permite afirmar que el fuero contemplado en el citado y comentado artículo 283 del Código del Trabajo no puede extenderse a trabajadores que no detentan la calidad que en dicha norma se establece ( Dicts. 6990/331 de 1994 y 1062/53 de 1996).

Ahora bien, respecto del ejercicio por la empleadora del ius variandi respecto de directores sindicales, vale agregar que el art. 243 del C. del Trabajo prescribe lo siguiente en sus dos primeros incisos:

"Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por término de la empresa.

Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales las facultades que establece el artículo 12 de este Código."

De lo transcrito se obtiene que la protección ante la facultad de modificación contractual unilateral permitida por el artículo 12, la franquea el legislador a los trabajadores que tienen la calidad de directores sindicales, por lo que, en la situación de la especie, para vedar tal potestad patronal, resultaría exigible demostrar la calidad de miembro del directorio de la Central, cuyo no sería el caso de la trabajadora ya aludida, según latamente se ha explicado.

Con todo, cabe tener presente que lo dicho respecto del fuero dispuesto en el art.283, así como lo recién anotado respecto del ius variandi del empleador, dice relación con la situación de la trabajadora en el marco de la referida central sindical, mas en nada afecta las protecciones legales que pueda tener en su eventual calidad de directora de organizaciones sindicales base que integren la Central Autónoma de Trabajadores.

Sin más que informar,

Saluda a Ud.,

JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO

SOG/CLCh

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