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Jornada de Trabajo; Turno Nocturno; Modificación unilateral; Regla de conducta;

ORD. N°4107

22-oct-2014

Atendida la forma en que las partes de la relación laboral permanentemente han dado cumplimiento al régimen de turnos pactado, y que redunda en la determinación de las remuneraciones y el cumplimiento de las obligaciones consignadas en un instrumento colectivo, resulta jurídicamente improcedente que el empleador unilateralmente modifique el sistema de alternancia semanal de los trabajadores entre turnos diurnos y nocturnos.

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ORD.: N° 4107 /

MAT.: Jornada de Trabajo; Turno Nocturno; Modificación; Regla de conducta

RORD.: Atendida la forma en que las partes de la relación laboral permanentemente han dado cumplimiento al régimen de turnos pactado, y que redunda en la determinación de las remuneraciones y el cumplimiento de las obligaciones consignadas en un instrumento colectivo, resulta jurídicamente improcedente que el empleador unilateralmente modifique el sistema de alternancia semanal de los trabajadores entre turnos diurnos y nocturnos.

ANT.: 1) Instrucciones de 29.09.2014 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

2) Ordinario Nº349 de 04.04.2014, de Inspector Provincial del Trabajo del Maipo

3) Informe de fiscalización de 26.03.2014 Nº13.1313.2014.439, de fiscalizadora Gloria Basualto Rivera

4) Ordinario Nº 450 de 03.02.2014, de Jefa de Departamento Jurídico

5) Acta de comparecencia de 28.01.2014

6) Presentación de 17.01.2014, de Sindicato de Trabajadores y Jefa de Departamento de Relaciones Laborales de empresa Hunter Douglas Chile SA

SANTIAGO, 22.10.2014

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SINDICATO DE TRABAJADORES HUNTER DOUGLAS CHILE SA

DEPARTAMENTO RELACIONES LABORALES HUNTER DOUGLAS CHILE SA

Av Portales Oriente 1757, San Bernardo, Santiago

Mediante presentación del antecedente 6), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico respecto a la procedencia que el empleador modifique la dotación asignada al turno nocturno, con el propósito de organizar las actividades productivas durante el período de vacaciones.

Particularmente se consulta respecto a la situación de los trabajadores Emiliano Ilabaca Rosales, Bonifacio Carrasco Moreno, Luis Romero Díaz y Frank Vollrath Ulloa, a quienes habiéndoles correspondido desempeñarse en turno nocturno, con derecho a percibir un bono de $ 6.000.-, la empresa unilateralmente les habría asignado a turno diurno.

La parte empleadora, reconoce que a los trabajadores a quienes les fue modificado el régimen de turnos, les habría correspondido una asignación mensual ascendente a $ 60.000.- por desempeño en jornada nocturna, pero aduce tener la libertad para adoptar decisiones de administración conforme a sus necesidades productivas.

Sobre el particular, con el fin de emitir el pronunciamiento solicitado en base a una verificación de los hechos, se requirió un informe de fiscalización tendiente a determinar el sistema de jornada pactado, la forma y efectos de su modificación.

En respuesta, la fiscalizadora Gloria Basualto Rivera, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo del Maipo, informó mediante antecedente 3), que revisada la documentación laboral concerniente a los trabajadores motivo de la consulta, le fue posible constatar los siguientes hechos:

1.- Respecto a los trabajadores Bonifacio Carrasco Moreno y don Luis Romero Díaz, mediante una cláusula adicional al contrato de trabajo se estableció la obligación de "... trabajar en turnos diurnos y nocturnos de acuerdo a la distribución que haga la empresa en base a sus necesidades operacionales, según lo indicado en el Artículo Nº 16 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la Empresa…"

Cabe considerar que la cláusula previamente anotada, no señala la fecha en que habría sido suscrita, por lo que no resulta posible establecer la oportunidad en que se habría modificado el contrato.

2.- En el caso de los dependientes Emiliano Ilabaca Rosales y Frank Vollrath Ulloa, se advierte que sus contratos de trabajo contemplan una jornada laboral de 45 horas semanales, distribuidas de Lunes a Viernes de 08:00 a 17:30 horas, con media hora de interrupción para colación. Asimismo, se incorpora una cláusula del siguiente tenor: "…en razón que en la Empresa existe el sistema de trabajos por turnos, las partes acuerdan que el trabajador realizará turnos nocturnos, ateniéndose a lo estipulado en el reglamento interno de la empresa…"

En base a tales antecedentes procede revisar el reglamento interno de orden higiene y seguridad acompañado a la presentación, el que en su artículo 16, prescribe:

"El horario, de trabajo que le corresponda a cada trabajador se estipulará en sus respectivos contratos de trabajo y las modificaciones que fueren necesarios practicar se efectuarán de acuerdo a las normas que señala la Ley".

"Todo trabajador de producción está contratado para desempeñarse por turnos, tanto diurnos como nocturnos, por lo que deberá trabajar en el horario señalado para este sistema, sobre la base de las necesidades operacionales de la empresa, bastando consignar en su contrato individual de trabajo, la remisión al presente reglamento".

Entonces, de las disposiciones contractuales analizadas, se advierte que las partes han acordado una prestación de servicios en jornada que pudiera contemplar turnos diurnos o nocturnos. Ahora bien, la ministro de fe actuante pudo constatar que en el devenir del tiempo -alterado solo en Enero de 2014- el cumplimiento a tal sistema correspondió a una forma de alternancia semanal entre turno día y turno noche.

Por lo demás, consta de las disposiciones del contrato colectivo vigente en la empresa, en particular la cláusula 5 de dicho instrumento, que el desempeño del trabajador en turno nocturno conlleva el pago de un bono de $ 6.000.- pesos por cada jornada, derecho que no resulta devengado en el caso que el trabajador solo se desempeñe en horario diurno.

En base a los antecedentes, corresponde considerar que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 Nº5 del Código del Trabajo, tratándose de empresas que han adoptado un régimen de distribución de jornada en base a turnos, deberá atenderse a lo dispuesto en el reglamento interno, y sin perjuicio que, bajo las circunstancias que se analizan el artículo 16 del reglamento, contemple la posibilidad que la asignación del personal a cada turno sea adoptada unilateralmente por el empleador en función de las necesidades productivas, no resulta menos cierto que dicha norma resultó modificada por la aplicación práctica que las partes han dado a tales estipulaciones. Esta afirmación encuentra su fundamento en la norma de interpretación de los contratos contenida en el artículo 1564, inciso final del Código Civil, que prescribe que éstos podrán también ser interpretados "por la aplicación que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra.

De acuerdo a dicha teoría un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales, que esa aplicación puede legalmente llegar a suprimir o modificar cláusulas expresas de un contrato. Es decir, la forma como los contratantes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contenía, fijando en definitiva el verdadero sentido y alcance que las partes han querido darle.

En la especie, de los antecedentes aportados se desprende, que en forma reiterada en el tiempo, la asignación del personal al turno nocturno, lo ha sido conforme a un proceso de alternancia semanal, mismo que ha venido a consolidar un sistema de remuneración estable derivado del pago del bono por trabajo nocturno, conforme a las estipulaciones del contrato colectivo vigente, estipulación que deberá siempre interpretarse en el sentido de producir los efectos pretendidos por las partes, hecho que no ocurriría si se estimara procedente la facultad del empleador para suprimir el turno nocturno en base exclusivamente al ejercicio de sus facultades de administración.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que, atendida la forma en que las partes de la relación laboral permanentemente han dado cumplimiento al régimen de turnos pactado, y que redunda en la determinación de las remuneraciones y el cumplimiento de las obligaciones consignadas en un instrumento colectivo, resulta jurídicamente improcedente que el empleador unilateralmente modifique el sistema de alternancia semanal de los trabajadores entre turnos diurnos y nocturnos.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

SOG/PRC

Distribución:

-Jurídico

-Partes

-Control

ORD. N°4107
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