Ordinarios
Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria;
ORD. Nº3923
10-oct-2014
1. La constitución de una organización sindical por los trabajadores beneficiados con la extensión de beneficios a que se refiere el artículo 346 del Código del Trabajo, y la decisión de éstos de negociar colectivamente representados por la misma, no ha sido establecida por la ley como causal de cese de la obligación de aportar en los términos señalados en el referido precepto. 2. Considerando lo resuelto en el punto precedente, no resulta ajustada a derecho la medida adoptada por la Empresa Constructora Metro 6 Limitada, de suspender el descuento del 75% del valor de la cuota ordinaria, de que da cuenta el artículo 346 del Código del Trabajo, a los trabajadores a quienes hizo extensivos los beneficios del instrumento colectivo suscrito con el Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresas del Montaje Industrial y Construcción SIMOC Chile.
ORD.: Nº3923 /
MAT.: Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria;
RORD.: 1. La constitución de una organización sindical por los trabajadores beneficiados con la extensión de beneficios a que se refiere el artículo 346 del Código del Trabajo, y la decisión de éstos de negociar colectivamente representados por la misma, no ha sido establecida por la ley como causal de cese de la obligación de aportar en los términos señalados en el referido precepto.
2. Considerando lo resuelto en el punto precedente, no resulta ajustada a derecho la medida adoptada por la Empresa Constructora Metro 6 Limitada, de suspender el descuento del 75% del valor de la cuota ordinaria, de que da cuenta el artículo 346 del Código del Trabajo, a los trabajadores a quienes hizo extensivos los beneficios del instrumento colectivo suscrito con el Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresas del Montaje Industrial y Construcción SIMOC Chile.
ANT.: 1) Instrucciones de 30.09.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Pase Nº1672 de 16.09.2014, de Jefe de Gabinete Director del Trabajo.
3) Presentación de 12.09.2014, de Sindicato Empresa Constructora Metro 6.
4) Presentación de 09.09.2014, de Vincenzo Tisano, Director Administración y Finanzas Empresa Constructora Metro 6 Limitada.
SANTIAGO, 10.10.2014
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : VINCENZO TISANO
DIRECTOR ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS
EMPRESA CONSTRUCTORA METRO 6 LTDA.
GRAN AVENIDA JOSÉ MIGUEL CARRERA Nº 3840
SAN MIGUEL/
Mediante presentación del antecedente 4) Ud. ha solicitado un pronunciamiento jurídico en orden a determinar la procedencia de descontar el 75% de la cuota sindical, a que se refiere el artículo 346 del Código del Trabajo, a los trabajadores a quienes se les hizo extensivos los beneficios del convenio colectivo suscrito en agosto de 2013, con el Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresas del Montaje Industrial y Construcción SIMOC Chile, no obstante haber constituido los mismos, con posterioridad, el Sindicato Empresa Constructora Metro 6, suscribiendo en agosto de 2014 otro instrumento colectivo.
Por su parte, el Sindicato Empresa Constructora Metro 6, mediante su presentación del antecedente 3), expresa que en la actualidad su empleadora suspendió el descuento sindical por encontrarse a la espera de lo que resuelva este Servicio.
Al respecto cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, dispone:
"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquéllos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa".
De la norma precedentemente transcrita se infiere, en lo pertinente, que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato, convenio colectivo o en un fallo arbitral, en su caso, se apliquen o extiendan a trabajadores que no participaron en la negociación y siempre que concurran los demás requisitos allí también previstos.
Del mismo precepto se colige que la obligación de cotizar a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo, a partir de la fecha en que éste se les aplique.
Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo a lo sostenido por este Servicio en su reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en dictamen Nº 1967/021, de 25.04.2012, el objetivo de la citada disposición legal, es fortalecer la institucionalidad sindical y ampliar la capacidad de negociación de las organizaciones sindicales.
En este contexto se ha señalado, además, que el espíritu de la ley está corroborado por la historia fidedigna de su establecimiento, la que dejó en claro que es propósito del legislador el estatuir que todos los trabajadores de una empresa, sindicalizados o no, deben contribuir a sufragar los gastos del sindicato que obtuvo los beneficios colectivos de que gozan los trabajadores individualmente considerados, durante el transcurso del proceso mismo como aquellos en que incurra como consecuencia de la obligación que le impone el artículo 220 Nº1 del Código del Trabajo de velar por el cumplimiento del instrumento que se suscriba durante toda su vigencia y hacer valer los derechos que de ellos nazcan.
Ahora bien, siguiendo con el mismo argumento cabe señalar que el artículo 256 del Código del Trabajo, al contemplar los aportes que forman el patrimonio de un sindicato, dispone que, entre otros, lo conforman "las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos; por el aporte de los adherentes a un instrumento colectivo y de aquellos a quienes se les hizo extensivo éste;"
Luego, de la norma precedentemente transcrita aparece claramente que un sindicato que negoció un contrato colectivo, debe recibir aportes, no sólo de los socios, sino de los adherentes y de los beneficiados por extensión.
En efecto, en el caso de los socios, el mismo artículo 256 dispone que el aporte consiste en las cuotas ordinarias y extraordinarias.
Por su parte, el artículo 346 del citado Código dispone que los beneficiarios por aplicación posterior de los beneficios del contrato colectivo, deben aportar al sindicato que los obtuvo, el 75% de la cuota ordinaria.
Ahora bien, de la interpretación armónica de los preceptos legales precedentes fluye como necesaria consecuencia que es un objetivo protegido por el legislador el imponer a todos los trabajadores beneficiados con un contrato colectivo, y en favor del sindicato que negoció, alguno de los antes señalados aportes económicos, y, por ende, ese aporte debe expresarse, en el caso de los socios, en la cotización ordinaria y, en el caso de los adherentes, de los trabajadores que se desafilian del sindicato con posterioridad a la celebración del contrato y de los beneficiados por extensión, en el 75% de la misma cuota ordinaria mensual.
De este modo, el hecho que un trabajador beneficiado no aporte al sindicato que negoció, representaría un claro apartamiento de la letra y el espíritu de la ley, toda vez que, si bien, la cuota sindical como tal sólo corresponde exigirla a los socios, ello no significa que los trabajadores beneficiados no deban entregar un aporte o compensación económica al sindicato que obtuvo los beneficios.
Pues bien, en la especie, corresponde pronunciarse respecto de la legitimidad de la medida adoptada por el empleador, quien, luego de transcurrido casi un año desde la extensión de los beneficios, ha decidido suspender el descuento del 75% del valor de la cuota ordinaria en beneficio del Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresas del Montaje Industrial y Construcción SIMOC Chile, atendido que los trabajadores beneficiados con la extensión han constituido un nuevo sindicato que los ha representado en la negociación que ha dado origen al instrumento colectivo que actualmente los rige.
Sobre el particular, cabe señalar que la obligación de cotizar el 75% de la cuota sindical ordinaria, nace en el momento mismo en que los trabajadores comienzan a gozar de los beneficios contenidos en el convenio colectivo celebrado por el Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresas del Montaje Industrial y Construcción SIMOC Chile, continuando vigente esta obligación, durante todo el tiempo que dura el referido instrumento y los pactos modificatorios del mismo, sin distinguir, en caso alguno, respecto del nacimiento o no de alguna circunstancia que pudiera modificar esta imposición legal.
Corrobora lo expuesto precedentemente el supuesto fundamental en que se sustenta el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, cual es que los beneficios extendidos a los trabajadores les resulten aplicables. Así, dicho precepto señala que los trabajadores a quienes el empleador le hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, deberán efectuar un aporte al sindicato que los hubiera obtenido "a contar de la fecha en que éste se les aplique".
Ahora, como se sigue de la sola lectura de la norma legal en estudio, la constitución de una organización sindical y la suscripción de un nuevo instrumento colectivo, en este caso, un contrato colectivo por los trabajadores afiliados a la misma y beneficiados con la extensión, no ha sido establecida como causal de cese de la obligación de aportar en los términos señalados en la ley, bastando tan sólo la extensión de beneficios, en las condiciones descritas en la disposición aludida, para efectos de requerirles jurídicamente el aporte señalado.
La afirmación anterior no es más que la expresión del axioma interpretativo, según el cual "cuando el legislador no ha distinguido no cabe al intérprete distinguir".
En efecto, cuando la ley condiciona el aporte de una parte de la cuota sindical a un específico supuesto de hecho, consistente en la extensión de beneficios descrita expresamente en el ya citado artículo 346 del Código del Trabajo, no cabe al intérprete administrativo crear condiciones o supuestos de hecho adicionales para exigir el referido aporte, como sería disponer que durante la vigencia del respectivo instrumento colectivo los trabajadores beneficiados con la extensión no constituyan una organización sindical que diera origen a un nuevo instrumento, cual es el caso de la especie.
De esta suerte, analizado el caso en consulta a la luz de lo expuesto en párrafos que anteceden, forzoso es concluir que, en la especie, no resulta ajustada a derecho la medida adoptada por la Empresa Constructora Metro 6 Limitada, de suspender el descuento del 75% del valor de la cuota ordinaria, de que da cuenta el artículo 346 del Código del Trabajo, a los trabajadores a quienes hizo extensivos los beneficios del instrumento colectivo suscrito con el Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresas del Montaje Industrial y Construcción SIMOC Chile.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. La constitución de una organización sindical por los trabajadores beneficiados con la extensión de beneficios a que se refiere el artículo 346 del Código del Trabajo, y la decisión de éstos de negociar colectivamente representados por la misma, no ha sido establecida por la ley como causal de cese de la obligación de aportar en los términos señalados en el referido precepto.
2. Considerando lo resuelto en el punto precedente, no resulta ajustada a derecho la medida adoptada por la Empresa Constructora Metro 6 Limitada, de suspender el descuento del 75% del valor de la cuota ordinaria, de que da cuenta el artículo 346 del Código del Trabajo, a los trabajadores a quienes hizo extensivos los beneficios del instrumento colectivo suscrito con el Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresas del Montaje Industrial y Construcción SIMOC Chile.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
SOG/MBA
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- Sindicato Empresa Constructora Metro 6.