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Contrato colectivo. Extensión beneficios. Fallecimiento socio.

ORD. Nº1967/21

25-abr-2012

1.-El fallecimiento durante la vigencia del respectivo instrumento colectivo del único socio que cumplía funciones similares a las de aquellos favorecidos con la extensión de beneficios a que se refiere el artículo 346 del Código del Trabajo, no ha sido contemplada por la ley como causal de cese de la obligación de aportar en los términos señalados en el referido precepto. 2.- Considerando lo resuelto en el punto precedente, no resulta ajustado a derecho que la Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo, Sede Magallanes, suspendiera el descuento del 75% del valor de la cuota ordinaria que da cuenta el artículo 346 del Código del Trabajo, en favor del Sindicato constituido en dicha Empresa, a los trabajadores a quienes hizo extensivos los beneficios del instrumento colectivo vigente.

contrato colectivo, extensión beneficios, fallecimiento socio,

DEPARTAMENTO JURÍDICO
1498- 2012 Nº (254)2012
ORDINARIO Nº 1967 / 021 /

MAT.: Contrato colectivo. Extensión beneficios. Fallecimiento socio.

RDIC.:1.-El fallecimiento durante la vigencia del respectivo instrumento colectivo del único socio que cumplía funciones similares a las de aquellos favorecidos con la extensión de beneficios a que se refiere el artículo 346 del Código del Trabajo, no ha sido contemplada por la ley como causal de cese de la obligación de aportar en los términos señalados en el referido precepto.
2.- Considerando lo resuelto en el punto precedente, no resulta ajustado a derecho que la Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo, Sede Magallanes, suspendiera el descuento del 75% del valor de la cuota ordinaria que da cuenta el artículo 346 del Código del Trabajo, en favor del Sindicato constituido en dicha Empresa, a los trabajadores a quienes hizo extensivos los beneficios del instrumento colectivo vigente.

ANT.: 1.- Ordinario Nº 929, Departamento Jurídico, de 27.02.2012.
2.-Pase Nº 29, Departamento Relaciones Laborales, de 10.02.2012.
3.- Presentación del Sindicato de Empresa Fundación Hogar de Cristo, Sede Magallanes, de 08.02.2012.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 256, 323, inc.2º y 346.

SANTIAGO, 25.ABRIL.2012

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SINDICATO DE EMPRESA DE TRABAJADORES
FUNDACIÓN DE BENEFICENCIA HOGAR DE CRISTO- SEDE MAGALLANES
MINA LORETO Nº 0145 DUBRASIC
P U N T A A R E N A S


Mediante presentación citada en el antecedente 3), Uds., han solicitado un pronunciamiento que determine si el fallecimiento durante la vigencia del respectivo instrumento colectivo del único socio que cumplía funciones similares que aquellos beneficiados con la extensión a que se refiere el artículo 346 del Código del Trabajo, ha sido contemplada por la ley como causal de cese de la obligación de aportar en los términos señalados en el referido precepto.


Con el objeto de dar cumplimiento al principio de contradicción e igualdad de las partes, se procedió a dar traslado a la Fundación Hogar de Cristo, Sede Magallanes, por el plazo de diez días, contado desde la recepción del presente oficio, de la presentación efectuada por ese Sindicato para que entregara sus puntos de vista al respecto.


Ahora bien, transcurrido latamente el plazo otorgado a su empleadora, ésta no hizo uso de su derecho por lo que se procederá a resolver su inquietud, con los antecedentes disponibles al efecto.

Al respecto cumplo con informar a Uds., que esta Dirección del Trabajo ha resuelto reiteradamente que el objetivo de la norma contenida en el artículo 346 del Código del Trabajo, es fortalecer la institucionalidad sindical y ampliar la capacidad de negociación de las organizaciones sindicales.

En este contexto se ha señalado, además, que el espíritu de la ley está corroborado por la historia fidedigna de su establecimiento, la que dejó en claro que es propósito del legislador el estatuir que todos los trabajadores de una empresa, sindicalizados o no, deben contribuir a sufragar los gastos del sindicato que obtuvo los beneficios colectivos de que gozan los trabajadores individualmente considerados, durante el transcurso del proceso mismo, como aquellos en que incurra como consecuencia de la obligación que le impone el artículo 220 Nº 1 del Código del Trabajo de velar por el cumplimiento del instrumento que se suscriba durante toda su vigencia y hacer valer los derechos que de ellos nazcan.

Ahora bien, siguiendo con el mismo argumento cabe señalar que el artículo 256 del Código del Trabajo, al contemplar los aportes que forman el patrimonio de un sindicato, dispone que, entre otros, lo conforman "las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos; por el aporte de los adherentes a un instrumento colectivo y de aquellos a quienes se les hizo extensivo éste;"

Luego, de la norma precedentemente transcrita fluye claramente que un sindicato que negoció un contrato colectivo, debe recibir aportes, no sólo de los socios, sino de los adherentes y de los beneficiados por extensión.

En efecto, en el caso de los socios, el mismo artículo 256 dispone que el aporte consiste en las cuotas ordinarias y extraordinarias.

Por su parte, el artículo 323, inciso 2º del Código del Trabajo expresa que el trabajador adherente a una negociación colectiva realizada por un sindicato, se sujetará "a todas las obligaciones que la ley reconoce a los socios del sindicato", norma que es título legal suficiente para recabar de ellos un aporte equivalente al 75% de la cuota ordinaria.

A su vez, el artículo 346 del citado Código dispone que los beneficiarios por aplicación posterior de los beneficios del contrato colectivo, deben aportar al sindicato que obtuvo los beneficios, el 75% de la cuota ordinaria.

Por último, el inciso 3º del mismo precepto establece que "el trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar a favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo"

Ahora bien, de la interpretación armónica de los preceptos legales precedentes fluye como necesaria consecuencia que es un objetivo protegido por el legislador el imponer a todos los trabajadores beneficiados con un contrato colectivo, y en favor del sindicato que negoció, alguno de los antes señalados aportes económicos, y, por ende, ese aporte debe expresarse, en el caso de los socios, en la cotización ordinaria y, en el caso de los adherentes, de los trabajadores que se desafilian del sindicato con posterioridad a la celebración del contrato y de los beneficiados por extensión, en el 75% de la misma cuota ordinaria mensual.

De este modo, el hecho que un trabajador beneficiado no aporte al sindicato que negoció, representaría un claro apartamiento de la letra y el espíritu de la ley, conclusión que además resulta corroborada por la historia fidedigna de la misma ley, pues en sus diversas etapas de aprobación siempre quedó claro que, si bien la cuota sindical como tal solo corresponde exigirla a los socios, todos los trabajadores beneficiados debían entregar un aporte o compensación económica al sindicato que obtuvo los beneficios.

Pues bien, en la especie, corresponde pronunciarse respecto de la legitimidad de la decisión adoptada por su empleador de suspender a contar del 1º de enero del presente año, el descuento del 75% del valor de la cuota ordinaria en beneficio de ese Sindicato, considerando que, a su juicio, las condiciones habrían variado atendido el fallecimiento con fecha 12 de diciembre de 2011, del único trabajador afiliado al sindicato, al mismo tiempo su presidente, que cumplía funciones similares que aquellos beneficiados con la extensión. Decisión adoptada, aún cuando, había transcurrido casi un año de encontrarse éstos gozando de los beneficios contenidos en el respectivo instrumento, esto es, desde 1º de enero de 2011.

Al respecto cabe recordar que el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo dispone:


"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa."


Del tenor literal de la norma transcrita precedentemente es posible concluir que el legislador ha establecido que la obligación de cotizar el setenta y cinco por ciento de la cuota sindical ordinaria nace en el momento mismo en que el trabajador comienza a gozar de los beneficios contenidos en el respectivo instrumento colectivo celebrado por un sindicato y esta obligación continuará vigente por todo lo que dura el referido contrato y los pactos modificatorios del mismo, sin distinguir, en caso alguno, respecto del nacimiento o no de alguna circunstancia que pudiera modificar esta imposición legal.


También es posible advertir que el supuesto fundamental del aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, según lo dispone expresamente ese precepto legal, es que los beneficios que le sean extendidos por el empleador al trabajador le resulten aplicables. Así, dicho precepto señala que los trabajadores a quienes el empleador le hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, deberán efectuar un aporte al sindicato que los hubiera obtenido "a contar de la fecha en que éste se les aplique".

Ahora, como se sigue de la sola lectura de la norma legal recién citada, el fallecimiento del único socio que cumplía funciones similares a las de aquellos beneficiados con la extensión no ha sido contemplada por la ley como causal de cese de la obligación de aportar en los términos señalados en la ley.

En efecto, la norma legal citada sólo impone que a los trabajadores obligados a efectuar el aporte les hubieren sido extendidos válidamente los beneficios respectivos en las condiciones exigidas por la norma contenida en el artículo 346 del Código del Trabajo, para que les sea requerido jurídicamente el aporte señalado.

En ese sentido, junto con la literalidad de la norma aquí citada, no cabe olvidar el axioma interpretativo válido en nuestro sistema legal, y ya utilizado por este Servicio en otras materias, en el sentido de que cuando "el legislador no ha distinguido no cabe al intérprete distinguir".

En efecto, cuando la ley establece como es el caso del artículo 346 del Código del Trabajo ya citado, una determinada consecuencia jurídica como es el aporte de una parte de la cuota sindical, y que se condiciona a un específico supuesto de hecho descrito expresamente por la norma legal, como es la extensión de beneficios por parte del empleador del contrato colectivo suscrito con el sindicato, no cabe al intérprete administrativo crear condiciones o supuestos de hecho no previstos por el propio legislador, como sería exigir que durante la vigencia del respectivo instrumento colectivo las condiciones no varíen, cual es el caso de la especie, o la eventual renuncia o expulsión del sindicato del único trabajador afiliado que cumplía funciones similares que aquellos beneficiados con la extensión, u otro.

Lo anterior, cabe decirlo se aviene coherentemente con la finalidad perseguida por la norma legal en comento, largamente analizada en el cuerpo del presente ordinario, a saber, que no existan trabajadores que se beneficien de la acción sindical sin soportar los costos de la misma, lo que en los hechos constituiría una práctica antisindical.


En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds., lo siguiente:

1.-El fallecimiento durante la vigencia del respectivo instrumento colectivo del único socio que cumplía funciones similares a las de aquellos favorecidos con la extensión de beneficios a que se refiere el artículo 346 del Código del Trabajo, no ha sido contemplada por la ley como causal de cese de la obligación de aportar en los términos señalados en el referido precepto.

2.- Considerando lo resuelto en el punto precedente, no resulta ajustado a derecho que la Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo, Sede Magallanes, suspendiera el descuento del 75% del valor de la cuota ordinaria que da cuenta el artículo 346 del Código del Trabajo, en favor del Sindicato constituido en dicha Empresa, a los trabajadores a quienes hizo extensivos los beneficios del instrumento colectivo vigente.

Le saluda atentamente,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO


MAO/SMS/SOG/sog.

Distribución
-Jurídico- Partes- Control- Boletín
-Departamentos Dirección del Trabajo- Subdirector
-Unidad de Asistencia Técnica- XV Regiones
-Señor Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
-Señor Subsecretario del Trabajo.
- Representante Legal Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo- Sede Magallanes
Balmaceda Nº 745- Punta Arenas.

contrato colectivo, extensión beneficios, fallecimiento socio,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1967/21 de 25.04.2012
contrato colectivo, extensión beneficios, fallecimiento socio,