Ordinarios
Estatuto de atención primaria de salud; Corporación Municipal; Aplicación; Categoría; Clasificación; Encasillamiento;
ORD. Nº2733
23-jul-2014
En consecuencia, en mérito de lo expuesto, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud. lo siguiente: 1.- Los funcionarios que se desempeñan en los Centros de Salud de la Comuna de Cerro Navia realizando funciones como soporte técnico de la elaboración de fichas médicas deben estar regidos por la Ley Nº 19.378. 2.- En el sistema de atención primaria de salud municipal para cambiar o subir de categoría se debe convocar a concurso público de antecedentes, siempre que existan horas vacantes en la dotación de esa categoría y el funcionario cumpla con los requisitos para acceder a ella.
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K8195(1445)14
ORD. : Nº 2733 /
MAT.: Estatuto de atención primaria de salud; Corporación Municipal; Aplicación; Categoría; Clasificación; Encasillamiento;
RORD.: Atiende presentación que indica.
ANT.: 1) Ordinario Nº931 de 11.07.14 de la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de Santiago Poniente.
2) Presentación de 09.06.14 de doña Hada Droguett Espina por la Asociación de Funcionarios Steeger 1 de Cerro Navia.
SANTIAGO, 23.07.2014
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SRA. HADA DROGUETT ESPINA
PRESIDENTA ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS STEEGER 1 DE CERRO NAVIA
HUELÉN Nº 1621
CERRO NAVIA
Mediante Oficio del antecedente 2), solicita Ud. a esta Dirección, en representación de la Asociación de Funcionarios Steeger 1 de Cerro Navia, un pronunciamiento en relación a si corresponde que los técnicos de soporte de las fichas electrónicas se encuentren regidos por la ley Nº19.378, dado que actualmente están contratados bajo la preceptiva del Código del Trabajo. Asimismo se consulta si los administrativos de salud que han obtenido títulos como técnicos de nivel superior pueden quedar encasillados en la categoría c).
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Nº 1) del artículo 1º de la Ley Nº20.250 sustituyó el artículo 3º de la Ley Nº19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, prescribiendo el actual inciso 1º de esta última norma lo siguiente:
"Las disposiciones de esta ley se aplicarán a todo el personal que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de salud señalados en la letra a) del artículo anterior."
Por su parte, la letra a) del artículo 2º de la Ley Nº 19.378, dispone:
"Para los efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá por:
a) Establecimientos municipales de atención primaria de salud: los consultorios generales urbanos y rurales, las postas rurales y cualquier otra clase de establecimientos de salud administrados por las municipalidades o las instituciones privadas sin fines de lucro que los administren en virtud de convenios celebrados con ellas."
De las normas antes transcritas se colige que se aplicará la Ley Nº19.378 a todo el personal que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de salud señalados en la letra a) de su artículo 2º.
su vez, el inciso 2º del artículo 3º de la ley Nº 19.378 dispone:
"Asimismo, se aplicarán a todos los trabajadores que, perteneciendo a una entidad administradora de las que se refiere la letra b) del artículo anterior, ejecuten en forma personal y exclusiva acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud. A estos efectos, se entienden como acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud tanto las de carácter asistencial, sea que éstas se ejecuten en la propia entidad administradora o a través de rondas asistenciales, como aquellas que no siendo asistenciales permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las primeras."
Por su parte, la letra b) del artículo 2º de la Ley Nº 19.378, dispone:
"Para los efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá por:
b) Entidades administradoras de salud municipal: las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración y operación de establecimientos de atención primaria de salud municipal, sean éstas las municipalidades o instituciones privadas sin fines de lucro a las que la municipalidad haya entregado la administración de los establecimientos de salud, en conformidad con el artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980."
De la norma anterior se desprende que la Ley 19.378 se aplicará, asimismo, a todos los trabajadores que, perteneciendo a una entidad administradora de las que se refiere la letra b) del artículo 2º, ejecuten en forma personal y exclusiva acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud.
Para estos efectos se entenderán como "acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud" tanto aquellas de carácter asistencial propiamente tal, ya sea que éstas se ejecuten en la propia entidad administradora o a través de rondas asistenciales, como aquellas que no siendo asistenciales permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las primeras.
Cabe señalar que según consta de la historia del establecimiento de la Ley Nº 20.250 uno de los principales objetivos perseguidos por el legislador fue que quienes desarrollaren labores directamente relacionadas con la provisión de atención primaria, aunque sus funciones no sean estrictamente asistenciales, también quedaran sometidos a la Ley Nº 19.378, evitando de esta manera que existan funcionarios afectos a distintas normativas.
En razón de lo anterior no cabe sino concluir que el personal que desarrolla funciones de soporte técnico para la realización de las fichas médicas debe estar actualmente contratado según la normativa de la Ley Nº 19.378.
Así se ha pronunciado esta Dirección en oficio Nº 3160, de 13.07.12.
En relación a su segunda consulta referida a la posibilidad de encasillar en la categoría c) a aquellos funcionarios administrativos de salud, es decir, de la categoría e), que hayan obtenido títulos como técnicos de nivel superior cabe señalar que el artículo 5º de la Ley Nº 19.378, establece:
"El personal regido por este Estatuto se clasificará en las siguientes categoría funcionarias:
a) Médicos, Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-dentistas.
b)Otros profesionales
c)Técnicos de nivel superior
d)Técnicos de Salud
e)Administrativos de Salud.
f)Auxiliares de servicios de Salud."
Lo antes transcrito se repite en términos similares en el artículo 8º del Decreto Nº 1.889, de Salud, de 1995.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto Nº 1.889, de 1995, que aprueba el Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone:
"Para ser clasificado en las categorías señaladas en las letras a) y b) del artículo 8º precedente, se requerirá estar en posesión del título profesional respectivo, de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración. Para ser clasificado en la categoría de la letra c) del mismo artículo, se requerirá un título técnico de nivel superior de aquellos a que se refiere el artículo 35 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Educación."
A su vez, el artículo 12 de este mismo cuerpo legal, prescribe:
"Para ser clasificado en la categoría señalada en la letra e) del artículo 8º de este Reglamento, se requerirá licencia de enseñanza media y para hacerlo en la categoría señalada en la letra f) de dicha disposición se requerirá licencia de enseñanza básica."
Ahora bien, este Servicio ha señalado, entre otros, mediante dictamen Nº5102/195, de 09.12.04, en lo pertinente, que "para cambiar o subir de categoría necesariamente deberá convocarse a concurso público de antecedentes y solamente en el evento de que existan horas vacantes en la dotación para ingresar a la categoría respectiva y el funcionario satisface los requisitos exigidos por la ley para acceder a ella."
De esta manera, no resulta jurídicamente procedente encasillar o clasificar automáticamente al funcionario que se encuentra en la categoría e) en la categoría c) por el sólo hecho de acreditar un título como técnicos de nivel superior puesto que la ley 19.378 y su Reglamento exigen que para acceder o subir a la categoría superior, debe convocarse a previo concurso público de antecedentes y siempre que, además, existan horas vacantes en la dotación de esa categoría y cumpla el funcionario con los requisitos para ser clasificado en ella.
En consecuencia, en mérito de lo expuesto, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1.- Los funcionarios que se desempeñan en los Centros de Salud de la Comuna de Cerro Navia realizando funciones como soporte técnico de la elaboración de fichas médicas deben estar regidos por la Ley Nº 19.378.
2.- En el sistema de atención primaria de salud municipal para cambiar o subir de categoría se debe convocar a concurso público de antecedentes, siempre que existan horas vacantes en la dotación de esa categoría y el funcionario cumpla con los requisitos para acceder a ella.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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