Ordinarios
Indemnización por años de servicio; Trabajador jubilado; Causal de término de contrato;
ORD. Nº2592
14-jul-2014
La obtención del beneficio de jubilación no da derecho a indemnización por año de servicio, en el evento que el término de la relación laboral opere por dicha circunstancia. Lo anterior, debe entenderse sin perjuicio de lo que las partes puedan convenir sobre el particular.
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K7666(1372)14
ORD. : Nº 2592 /
MAT.: Indemnización por años de servicio; Trabajador jubilado; Causal de término de contrato
RORD.: Atiende presentación que indica.
ANT.: 1) Instrucciones de 09.07.14 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 02.07.14 de don Rodrigo Alarcón Mondrus.
SANTIAGO, 14.JULIO.2014
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SR. RODRIGO ALARCÓN MONDRUS
CASILLA 1693
CONCEPCIÓN
Mediante presentación del antecedente 2), solicitó Ud. a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si, en el caso de un trabajador que efectúa labores como conserje de un edificio, la jubilación constituye una causal de término de contrato de trabajo y, en caso afirmativo, si da derecho a impetrar indemnización por años de servicios.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 163 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º, prescribe:
"Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuera de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.
"A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración."
Por su parte, el artículo 161 del mismo cuerpo legal, en sus incisos 1º y 2º, establece:
"Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. La eventual impugnación de las causales señaladas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 168.
"En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos."
Del análisis armónico de los preceptos legales precedentemente transcritos, se colige que la procedencia de la indemnización por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el contrato de trabajo hubiere estado vigente a lo menos durante un año, y
b) Que el empleador hubiere puesto término al contrato mediante las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, vale decir, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio escrito del empleador.
Se infiere asimismo, que sólo si el empleador invocare las causales de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o el desahucio especial como causal de terminación de los contratos individuales de trabajo y éstos hubieran estado vigentes un año o más, los dependientes afectados tendrán derecho a percibir una indemnización por años de servicio cuyo monto no puede ser inferior a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados continuamente al empleador, con un límite de trescientos treinta días de remuneración, y aquella sustitutiva del aviso previo de treinta días, si procediere, establecida en el inciso 2º del artículo161 del Código del Trabajo o en el inciso 4º de esta misma norma, según corresponda.
En relación con lo antes expuesto, preciso es señalar que el límite antes señalado no rige tratándose de trabajadores con contrato vigente al 1º de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados con anterioridad al 14.08.1981, los cuales tienen derecho a percibir la indemnización en comento sin tope máximo alguno, según lo establecido en el artículo 7º transitorio del Código del Trabajo.
De esta suerte, forzoso resulta concluir que el legislador ha impuesto al empleador la obligación de pagar al trabajador la indemnización por años de servicio prevista en el artículo 163 del referido cuerpo legal, únicamente en el caso que ponga término al contrato de trabajo invocando las causales establecidas en el citado artículo 161, si correspondiere, siendo posible afirmar, por consiguiente, que no le asiste tal obligación si la cesación de servicios de un dependiente se produce por una causa distinta a las allí previstas o por acogerse éste a jubilación, circunstancia que no constituye causal de término de la relación laboral al tenor de los artículos 159 y siguientes del Código del Trabajo.
En este sentido, la reiterada y uniforme doctrina de esta Dirección, contenida entre otros en dictamen Nº1888/165, de 11.05.00, ha concluido que la obtención del beneficio de jubilación no genera legalmente, en caso alguno, derecho a indemnización por años de servicio.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina enunciada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que la obtención del beneficio de jubilación no da derecho a indemnización por año de servicio, en el evento que el término de la relación laboral opere por dicha circunstancia. Lo anterior, debe entenderse sin perjuicio de lo que las partes puedan convenir sobre el particular.
Se adjunta copia del Ordinario Nº455, de 03.02.14, que se pronuncia en estos términos respecto de una consulta similar a la planteada por Ud.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
SOG/MSGC/msgc
- Jurídico
- Of. Partes
- Control