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Estatuto Docente. Corporaciones Municipales. Bono por declaración de vacancia. Ley nº20.501, art. 10º transitorio.

ORD. Nº2597/31

01-jul-2013

La Corporación de Desarrollo de San Vicente de Tagua Tagua, no se encuentra obligada a pagar a doña María Magdalena Parra Abarca, diferencia alguna entre el monto de la bonificación percibida de conformidad al artículo 10 transitorio de la Ley Nº20.501 y el monto de la indemnización legal por años de servicios establecida en el artículo 73 del Estatuto Docente, en el evento de ser esta última superior al de la referida bonificación. Lo anterior, atendido que el contrato de trabajo de la docente terminó por la declaración de vacancia en el cargo, en las condiciones previstas en el referido artículo 10 transitorio de la Ley Nº20.501 y no por las causales previstas en las letras j) y k) del artículo 72 del Estatuto Docente, esto es supresión de las horas, por ajustes en la dotación o renuncia anticipada al cargo para eximirse del proceso de evaluación docente, respectivamente, que dan derecho a la indemnización establecida en el artículo 73 del Estatuto Docente.

estatuto docente, corporaciones municipales, bono por declaración vacancia, ley nº20.501, art. 10º transitorio,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 5979(1141)2013

ORD.: Nº 2597 / 031 /

MAT.: Estatuto Docente. Corporaciones Municipales. Bono por declaración de vacancia. Ley nº20.501, art. 10º transitorio.

RDIC.: La Corporación de Desarrollo de San Vicente de Tagua Tagua, no se encuentra obligada a pagar a doña María Magdalena Parra Abarca, diferencia alguna entre el monto de la bonificación percibida de conformidad al artículo 10 transitorio de la Ley Nº20.501 y el monto de la indemnización legal por años de servicios establecida en el artículo 73 del Estatuto Docente, en el evento de ser esta última superior al de la referida bonificación.
Lo anterior, atendido que el contrato de trabajo de la docente terminó por la declaración de vacancia en el cargo, en las condiciones previstas en el referido artículo 10 transitorio de la Ley Nº20.501 y no por las causales previstas en las letras j) y k) del artículo 72 del Estatuto Docente, esto es supresión de las horas, por ajustes en la dotación o renuncia anticipada al cargo para eximirse del proceso de evaluación docente, respectivamente, que dan derecho a la indemnización establecida en el artículo 73 del Estatuto Docente.

ANT.: 1) Pase Nº961, de 22.05.2013, de Jefa de Gabinete de Sra. Directora del Trabajo.
2) Presentación de 17. 05.2013, de Sra. María Magdalena Parra Abarca.

FUENTES: Ley Nº20.501, artículos 9º y 10 transitorios

SANTIAGO, 01.JULIO.2013

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. MARÍA MAGDALENA PARRA ABARCA

Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si la Corporación de Desarrollo de San Vicente de Tagua Tagua, se encuentra obligada a pagarle la diferencia entre el monto de lo percibido por concepto de bonificación por declaración de vacancia en los términos previstos en el artículo 10 transitorio de la Ley Nº20.501 y la indemnización legal por años de servicios establecida en el artículo 73 del Estatuto Docente, en el evento de ser esta ultima indemnización de monto superior al de la referida bonificación.


Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:


La Ley Nº20.50, sobre calidad y equidad de la educación, publicada en el Diario Oficial de 26 de febrero de 2011, dispone en los incisos 1º, 2º, 3º y 5º, del artículo 9º transitorio:

"Establécese una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2011 pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, ya sea administrada directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, sea en calidad de titulares o contratados, y que al 31 de diciembre de 2012 tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven.


"Los profesionales de la educación que deseen acogerse al beneficio anterior deberán formalizar su renuncia voluntaria con carácter irrevocable ante el sostenedor respectivo, acompañada del certificado de nacimiento correspondiente, hasta el 1 de diciembre del 2012, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos cuarto y sexto de este artículo.


"Esta bonificación tendrá un monto de hasta $20.000.000 (veinte millones de pesos), y será proporcional a las horas de contrato y los años de servicio en la respectiva dotación docente o fracción superior a seis meses con un máximo de once años. El monto máximo de la bonificación corresponderá al profesional de la educación que renuncie voluntariamente durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de esta ley y el 31 de julio de 2012, que tenga once años o más de servicio en la respectiva dotación docente y un contrato por 44 horas.


La bonificación precedentemente señalada no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible con toda indemnización o bonificación que, por concepto de término de la relación o de los años de servicio que pudiere corresponder al profesional de la educación, cualquiera fuera su origen y a cuyo pago concurra el empleador, especialmente a las que se refieren el artículo 73 y 2º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, y con las que se hubieren obtenido por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7º y 9º transitorios de la ley Nº 19.410, o en la ley Nº 19.504, o en el artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.715, o 6º transitorio de la ley Nº 19.933, y en los artículos segundo y tercero transitorios de la ley Nº 20.158. Con todo, si el trabajador hubiere pactado con su empleador una indemnización a todo evento, conforme al Código del Trabajo, cuyo monto fuere mayor, podrá optar por esta última."


A su vez, el artículo 10 transitorio, del mismo cuerpo legal, en sus incisos 1º, 2º y 4º, dispone:


"Facúltase a los sostenedores de establecimientos educacionales del sector municipal, administrados directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, para que desde el 2 de diciembre de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, puedan declarar vacante la totalidad de las horas de contrato servidas por cada profesional de la educación que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo anterior, no presentaron su renuncia voluntaria a la dotación docente en los plazos y en la forma señalada en el artículo anterior.


"Los profesionales de la educación cuyas horas se declaren vacantes tendrán derecho a la bonificación señalada en el inciso tercero del artículo precedente rebajada en un treinta por ciento, la que se calculará en forma proporcional a las horas de contrato que sirvan, con un máximo de 44, y la antigüedad en la respectiva dotación, con un máximo de once años. Para el cálculo de la bonificación de cada profesional de la educación, se considerará el número de horas de contrato vigentes en la respectiva comuna al 1 de diciembre de 2010.


"Esta bonificación precedentemente señalada no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible en los mismos términos que señala en el artículo noveno transitorio."


Del análisis conjunto de las disposiciones legales preinsertas se infiere que los empleadores del sector municipal, entre los cuales se contemplan las corporaciones municipales, se encuentran facultadas para declarar vacante los cargos de los profesionales de la educación que, habiendo pertenecido a la dotación docente del sector municipal durante el año escolar 2011 y teniendo al 31 de diciembre de 2012, 60 o más años de edad, si son hombres o 65 o más años de edad, si son mujeres, no formalizaran su renuncia a más tardar el 1º de diciembre de 2012.

Se infiere, asimismo, que los docentes cuyos cargos se declaren vacantes, tienen derecho a percibir la bonificación prevista en el ya transcrito inciso 3º del artículo 9º transitorio, rebajada en un treinta por ciento, la que se calculará en forma proporcional a la jornada de trabajo convenida, con un máximo de 44, y los años servidos en la respectiva dotación, con un máximo de once años.


Finalmente, aparece que la referida bonificación es incompatible con toda otra indemnización o bonificación que, por término de la relación o de los años de servicios le pueda corresponder al docente, cualquiera sean su origen y a cuyo pago concurra el empleador, en especial la indemnización por años de servicios prevista en los artículos 73 y 2º transitorio del Estatuto Docente, y las obtenidas en virtud de los planes de retiro de los artículos 7º y 9º transitorios de la ley Nº19.410, de la ley Nº19.504, del artículo 3º transitorio de la ley Nº19.715, o del artículo 6º transitorio de la ley Nº19.933, y en los artículos segundo y tercero transitorios de la ley Nº20.158, salvo que el trabajador hubiere pactado con su empleador una indemnización a todo evento, conforme al Código del Trabajo, cuyo monto fuere mayor, caso en el cual el docente podrá optar por esta última.


En la especie, de acuerdo a información proporcionada, su contrato de trabajo terminó por declaración de vacancia en el cargo, en los términos previstos en el artículo 10 transitorio de la Ley Nº20.501 y no por las causales previstas en los letras j) y k) del artículo 72 del Estatuto Docente, esto es, por supresión de las horas, por ajustes en la dotación y renuncia anticipada al cargo para eximirse del proceso de evaluación docente, respectivamente, que dan derecho al docente al pago, de cargo del empleador, de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 73 del Estatuto Docente.


A mayor abundamiento, cabe señalar que conforme con el mismo texto del artículo 9º transitorio, ya transcrito y comentado, la bonificación del artículo 10 transitorio de la Ley Nº20.501, es incompatible con la indemnización del artículo 73 del Estatuto Docente.


Finalmente, necesario es hacer el alcance que al no tener pactado una indemnización a todo evento conforme al Código del Trabajo, necesario es concluir que tampoco le asistió el derecho establecido en el inciso 5º del artículo 9º transitorio, ya transcrito y comentado, de optar entre la indemnización convencional de mayor monto y la bonificación por retiro de que se trata.


En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud., que la Corporación de Desarrollo de San Vicente de Tagua Tagua, no se encuentra obligada a pagarle diferencia alguna entre el monto de la bonificación percibida de conformidad al artículo 10 transitorio de la Ley Nº20.501 y el monto de la indemnización legal por años de servicios establecida en el artículo 73 del Estatuto Docente, en el evento de ser esta última superior al de la referida bonificación.


Lo anterior, atendido que su contrato de trabajo terminó por la declaración de vacancia en el cargo, en las condiciones previstas en el referido artículo 10 transitorio de la Ley Nº 20.501 y no por las causales previstas en las letras j) y k) del artículo 72 del Estatuto Docente, esto es supresión de las horas, por ajustes en la dotación o renuncia anticipada al cargo para eximirse del proceso de evaluación docente, respectivamente, que dan derecho a la indemnización establecida en el citado artículo 73 del Estatuto Docente.


Saluda a Ud.,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO/SMS/BDE
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
-Boletín
-Divisiones. D.T.
-Subdirector
-U. Asistencia Técnica
-XV Regiones
-Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
-Sr. Subsecretario del Trabajo
-Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones
-Ministerio de Educación. División Jurídica

ORD. Nº2597/31
estatuto docente, corporaciones municipales, bono por declaración vacancia, ley nº20.501, art. 10º transitorio,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2597/31 de 01.07.2013
estatuto docente, corporaciones municipales, bono por declaración vacancia, ley nº20.501, art. 10º transitorio,