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CONAF. Derecho a Viático. Procedencia.1.- Trabajadores permanentes regido por D.L. 249 y D.F.L. 262.2.- Trabajadores transitorios regidos Código del Trabajo.

ORD. Nº1084/13

06-mar-2012

1) La Corporación Nacional Forestal no se encuentra obligada a pagar viáticos a los jefes de brigadas de incendios forestales que se encuentran contratados en calidad de permanentes y regidos por el DFL Nº 262, cuando concurran a un siniestro durante el día regresando a la base a pernoctar o en el evento que por razones propias de las labores de extinción del incendio deban permanecer durante la noche en el campamento, siempre que proporcione alimentación y alojamiento a dichos dependientes. 2) Por el contrario, aquellos trabajadores contratados en calidad de tran- sitorios por la CONAF, que se desempeñan en las brigadas de control de incendios forestales, se rigen íntegramente por el Código del Trabajo, por lo que el pago de viáticos dependerá del acuerdo contractual entre la partes, conforme el ordenamiento jurídico laboral vigente.

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DEPARTAMENTO JURIDICO
K1515(455)2011
K9903(1519)2011

ORD.: Nº 1084 / 013 /

MAT.: CONAF. Derecho a Viático. Procedencia.
1.- Trabajadores permanentes regido por D.L. 249 y D.F.L. 262.
2.- Trabajadores transitorios regidos Código del Trabajo.

RDIC.: 1) La Corporación Nacional Forestal no se encuentra obligada a pagar viáticos a los jefes de brigadas de incendios forestales que se encuentran contratados en calidad de permanentes y regidos por el DFL Nº 262, cuando concurran a un siniestro durante el día regresando a la base a pernoctar o en el evento que por razones propias de las labores de extinción del incendio deban permanecer durante la noche en el campamento, siempre que proporcione alimentación y alojamiento a dichos dependientes.
2) Por el contrario, aquellos trabajadores contratados en calidad de tran- sitorios por la CONAF, que se desempeñan en las brigadas de control de incendios forestales, se rigen íntegramente por el Código del Trabajo, por lo que el pago de viáticos dependerá del acuerdo contractual entre la partes, conforme el ordenamiento jurídico laboral vigente.

ANT. : 1) Pase Nº253, de 07.02.2012, de Sra. Directora del Trabajo.
2) Ord. Nº55, de 30.01.2012, de Sr. Director Ejecutivo Corporación Nacional Forestal.
3) Correo Electrónico de 17.01.2012, de Corporación Nacional Forestal.
4) Ord. Nº114 de 16.01.2012, de Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Santiago (S).
5) Correo Electrónico 12.01.2012, de Departamento Jurídico.
6) Respuesta traslado conferido de 14.12.2011, de Sr. Presidente FENASIC.
7) Ord. Nº4518 de 12.12.2011, de Sr. Director Ejecutivo Corporación Nacional Forestal.
8) Ord. Nº2392 de 15.11.2011, de Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Santiago.
9) Informe de Fiscalización Nº1301.2011.6250 de 31.10.2011.
10) Ord. Nº4518 y 4519 de 15.11.2011, ambos de Departamento Jurídico.
11) Prov. Reiteración Nº3.000 de 18.10.2011, de Departamento Inspección.
12)Ord. Nº288 de 13.09.2011., de Sr. Director Ejecutivo Corporación Nacional Forestal.
13)Memos Nºs 123 y 58 de 05.10.2011 y 20.04.2011, ambos de Departamento Jurídico.
14) Memo Nº26 de 21.03.2011, de Sr. Jefe Departamento Inspección (S).
15) Presentación de 09.02.2011, de don Patricio Argandoña Rojas, Presidente Federación Nacional de Sindicatos Regionales de CONAF, FENASIC.

FUENTES: D.L. Nº 249, de 1974, artículo 5º, DFL Nº 262, de 1977, artículos 1º y 12º.

SANTIAGO, 06.03.2012

DE: DIRECTORA DEL TRABAJO

A: SRES. PATRICIO ARGANDOÑA PRESIDENTE FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES DE CONAF
AV. BULNES Nº 377 DEPTO. Nº 505, SANTIAGO.


Mediante presentación del antecedente 15), Ud., denunció el no pago de viáticos por parte de la Corporación empleadora a los trabajadores que se desempeñan como jefes de brigadas de prevención y control de incendios forestales, cuando deben pernoctar en campamentos o en las bases de las respectivas brigadas, la cual fue remitida a este Departamento, por documento de antecedente 14) del Departamento Inspectivo de esta Dirección, quien solicitó un pronunciamiento acerca de la procedencia del pago de dicho beneficio.


Por su parte, el Director Ejecutivo de la referida Corporación, a través del antecedente signado con el número 12) solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar la procedencia de pagar dicho beneficio a los jefes de brigadas que concurran a un siniestro durante el día regresando a la base a pernoctar o que por razones propias de las labores de extinción del incendio deban permanecer durante la noche en el campamento establecido para estos efectos. Ello, considerando que en ambos casos la Corporación provee la alimentación y elementos básicos para el alojamiento del personal, consistentes en carpas, sacos de dormir, colchonetas de moltopren, entre otros. A este respecto hace presente, el concepto de viático contenido en el artículo 1º del DFL 262, de 1977, que aprueba el Reglamento de viáticos para el personal de la Administración Pública, el que señala que se trata de un subsidio que tiene por objeto solventar los gastos de alojamiento y alimentación en que incurra un trabajador en el caso que deba ausentarse del lugar de su desempeño habitual.


Consulta finalmente, qué tipo de viático correspondería otorgar en conformidad al DFL 262, de 1977, ya citado, a los referidos trabajadores, en caso que este Servicio considere procedente el pago del beneficio.


En opinión de la Federación recurrente, las circunstancias anotadas precedentemente no liberarían a la empleadora del pago del referido viático, porque siempre habría sido pagado tal beneficio en las situaciones descritas y dado, además, que se justifica en las condiciones riesgosas en que se desempeñan las labores. Agrega que la alimentación -ración de combate- y alojamiento que proporciona CONAF, a su juicio, son insuficientes e inadecuados, por lo que no resulta procedente que su otorgamiento reemplace el pago del viático.


Cabe destacar, en primer término, que la doctrina uniforme de este Servicio, reiteradamente ha sostenido que la Corporación Nacional Forestal constituye jurídicamente una entidad de Derecho Privado que se rige por sus estatutos y en lo no contemplado en ellos por el Título XXXIII del Código Civil y por las disposiciones del decreto 110, de 1979, de Ministerio de Justicia.


Es del caso señalar, además, que dicha Corporación se encuentra incluida en la nómina de entidades del artículo 1º del D.L. Nº 249, de 1974 y, por ende, se encuentra sujeta a la Escala Única de Sueldos y a las demás disposiciones que dicho cuerpo legal establece, sin perjuicio de lo cual, corresponde a este Servicio determinar el régimen jurídico y de remuneraciones de su personal, según ha sido sostenido además por la uniforme y reiterada jurisprudencia de la Contraloría General de la República.


Es necesario puntualizar también, que la Corporación Nacional Forestal mantiene actualmente trabajadores afectos a las normas del D.L. 249, de 1974, ya mencionado, cuya jornada y remuneraciones están determinadas conforme a lo dispuesto en dicha normativa y cuenta, además, con trabajadores para efectuar labores de carácter transitorio, regidos íntegramente por la regulación contenida en el Código del Trabajo.


Precisado lo anterior, en cuanto a la consulta planteada por Uds. cabe tener presente que el artículo 5º del D.L. 249 precitado, en su letra e) dispone:


"Los trabajadores dependientes de las entidades enumeradas en el artículo 1º sólo podrán percibir, además de los sueldos de la escala que contiene dicha disposición, las siguientes remuneraciones adicionales vigentes, con las modificaciones que se establecen en este decreto ley:


e) Viático".


A la luz de la norma legal transcrita resulta posible colegir que los trabajadores regidos por las disposiciones del citado D.L. 249, sólo pueden percibir por concepto de remuneración los estipendios establecidos en dicha normativa, siéndoles aplicable el D.F.L. Nº 262 de 1977, que aprueba el Reglamento de Viáticos para el personal de la Administración Pública y cuyo artículo 1º establece que:


"Los trabajadores del sector público que en su carácter de tales y por razones de servicio deban ausentarse del lugar de su desempeño habitual, dentro del territorio de la República, tendrán derecho a percibir un subsidio, que se denominará viático, para los gastos de alojamiento y alimentación en que incurrieren, el que no será considerado sueldo para ningún efecto legal".


De la norma legal preinserta se desprende que el viático constituye un monto de dinero destinado a compensar los gastos de alojamiento y alimentación en que incurren los trabajadores afectos a dicha normativa cuando por razones de servicio deben ausentarse del lugar de prestación de servicios habitual, dentro del territorio de la República.


De lo expuesto se desprende que, tratándose de los trabajadores por quienes se consulta, el pago de viáticos se encuentra establecido y regulado por la ley y sólo procede su entrega frente al cumplimiento de los requisitos legales enunciados en los acápites que anteceden.


Reafirma lo anterior, lo dispuesto el artículo 12º del citado DFL Nº 262, el que prevé:


"El trabajador que percibiere viáticos indebidamente estará obligado a reintegrar de inmediato las sumas así percibidas. Será solidariamente responsable del reintegro la autoridad que dispusiere la comisión. Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de la responsabilidad administrativa del trabajador y de la autoridad respectiva."


En la especie, cabe hacer presente que los trabajadores objeto de la consulta son los jefes de brigadas de control de incendios forestales, quienes se desempeñan en calidad de dependientes permanentes de la Corporación empleadora, por lo que les son aplicables las nomas previamente citadas y transcritas.


Precisado lo anterior, resulta posible colegir que cuando dichos trabajadores concurran a un siniestro durante el día regresando a la base a pernoctar o en el evento que por razones propias de las labores de extinción del incendio, deban permanecer durante la noche en el campamento, la Corporación Nacional Forestal no se encuentra obligada al pago de viáticos, siempre que les proporcione la correspondiente alimentación y alojamiento.


Respecto a la procedencia que el beneficio en estudio pudiere fundarse en una cláusula tácita, por cuanto el empleador siempre lo habría pagado a los trabajadores, cabe informar que según se indicó previamente en el caso de los trabajadores permanentes de CONAF, el viático se encuentra regulado por el mencionado DFL 262 de 1977, razón por la cual, un acuerdo entre las partes no podría alterar los requisitos establecidos para su procedencia, lo que hace inaplicable a la especie la doctrina de la cláusula tácita.


Corresponde considerar, además, que el citado artículo 2º del DFL 262, establece que el viático es un subsidio para los gastos de alojamiento y alimentación en que se "incurriere", de manera tal que si no se ha incurrido en gastos no procede el pago de viáticos.


A mayor abundamiento, cabe hacer notar que proporcionar un monto de viático en reemplazo de la alimentación y alojamiento a los trabajadores afectados, en opinión de este Servicio, sería improcedente, por cuanto las localidades en que se producen en su mayoría los incendios forestales son sitios alejados e inhóspitos, lo cual imposibilita que los dependientes encuentren servicios que pudieran proveerles alimentación. Tampoco podría exigirse a la entidad empleadora alojamientos distintos a carpas y sacos de dormir y otros enseres relacionados, dado que se trata de emergencias sobrevinientes en distintos lugares, lo cual es inherente a las funciones que prestan los dependientes referidos.


Ahora bien, es importante destacar que los trabajadores contratados en calidad de transitorios de la Corporación, que se desempeñan en las brigadas de control de incendios forestales, se rigen íntegramente por el Código del Trabajo, por lo que el pago de viáticos dependerá del acuerdo contractual entre la partes, conforme el ordenamiento jurídico laboral vigente.


En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:


1) La Corporación Nacional Forestal, no se encuentra obligada a pagar viáticos a los jefes de brigadas de incendios forestales, que se encuentran contratados en calidad de permanentes y regidos por el DFL Nº 262, cuando concurran a un siniestro durante el día regresando a la base a pernoctar o en el evento que por razones propias de las labores de extinción del incendio deban permanecer durante la noche en el campamento, siempre que proporcione alimentación y alojamiento a dichos dependientes, en los términos consignados en el presente oficio.


2) Por el contrario, aquellos trabajadores contratados en calidad de transitorios por la CONAF, que se desempeñan en las brigadas de control de incendios forestales, se rigen íntegramente por el Código del Trabajo, por lo que el pago de viáticos dependerá del acuerdo contractual entre la partes, conforme el ordenamiento jurídico laboral vigente.


Saluda a Ud.,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO


MAO/FCGB/MOP
Distribución:
- Jurídico
- Of. Partes
- Control
- Boletín
- Deptos. D.T.
- Subdirector
- U. Asistencia Técnica
- XV Regiones
- Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
- Sr. Subsecretario del Trabajo
- Director Ejecutivo Corporación Nacional Forestal

confa, derecho viático, procedencia, trabajadores permanentes regido d.l. 249 y d.f.l. 262, trabajadores transitorios regidos código trabajo,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1084/13 de 06.03.2012
confa, derecho viático, procedencia, trabajadores permanentes regido d.l. 249 y d.f.l. 262, trabajadores transitorios regidos código trabajo,