Descanso anual adicional
Dictamen destacado
ORD.N°2000-67781
Materias únicas: Compensación remuneracional - Descanso compensatorio - Descanso anual adicional - Sistema excepcional de distribución de jornada y descansos - Guardias de seguridad - Domingos y festivos laborados
Fecha: 03-nov-2026
1) Los guardias de seguridad afectos a un sistema excepcional de distribución de jornada y descansos no tienen derecho a una compensación remuneracional por el solo hecho de laborar en día domingo, conforme al inciso segundo del artículo 38 del Código del Trabajo. 2) Por cada día festivo laborado, tienen derecho a un día de descanso compensatorio adicional, no imputable a los días de descanso del ciclo, sin perjuicio de que las partes acuerden su remuneración, la que no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código del Trabajo. 3) El descanso compensatorio por los domingos laborados se entiende satisfecho con los días de descanso del ciclo autorizado, sin que subsista una obligación adicional por ese concepto. 4) En las faenas ubicadas dentro de centros urbanos procede, además, el descanso anual adicional de, a lo menos, seis días del artículo 17 del reglamento, salvo que el ciclo contemple un promedio anual de, a lo menos, dos domingos libres en el mes. Desde el 26.04.2028 se agregarán los días de descanso adicional del artículo 7 del reglamento.
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Sistema excepcional de distribución de jornada y descansos; Guardias de seguridad; Domingos y festivos laborados; Compensación remuneracional; Descanso compensatorio; Descanso anual adicional;