1) El fuero sindical que asiste al socio del Sindicato Nacional N°1 de Empresa Internacional Latinoamericana de Servicios S.A., por el que se consulta, implica la imposibilidad para el empleador de poner término a su contrato de trabajo, a menos que se haya solicitado previamente autorización judicial para ello, la que solo podrá otorgarse por el tribunal competente si la causal invocada es el vencimiento del plazo convenido para la duración del contrato o la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al mismo, como también, en el caso de haber incurrido el referido trabajador en alguna de las causales previstas en el artículo 160 del Código del Trabajo.
2) La Dirección del Trabajo carece de competencia para instruir la separación provista de un trabajador de sus labores en la situación planteada.
3) Tanto el plazo conferido por la ley para dar respuesta al proyecto de contrato colectivo como el previsto para efectuar la reclamación de las observaciones formuladas por el empleador en su respuesta a dicho proyecto, deben contarse desde las 00:00 horas del día siguiente al de la recepción del proyecto de contrato colectivo, o de la notificación de la respuesta del empleador a dicho proyecto y hasta la medianoche del último día de plazo, respectivamente.