1. El feriado de los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados es el regulado por el artículo 41 de la Ley Nº21.109.
2. Los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados que hagan uso de licencia médica durante el feriado no podrán impetrar este beneficio en otra época del año, por esa causa.
3. Los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados, deberán continuar haciendo uso de su feriado, sin posibilidad de suspenderlo o trasladarlo a una época distinta, cuando en dicho período hagan uso de licencia médica.