1) La obligación de registrar la asistencia mediante alguno de los sistemas de control dispuestos por la ley para tales efectos e implementado por el empleador, recae sobre todos los trabajadores de la empresa, indistintamente de la calidad de dirigente sindical que pueda detentar alguno de ellos.
2) El tiempo que ocupen los dirigentes de que se trata, en la realización de actividades sindicales dentro del recinto de la empresa, ausentándose del lugar o sitio donde éstos realizan sus labores habituales, debe computarse dentro de las horas correspondientes a permisos sindicales, debiendo ser remunerado dicho período por el sindicato respectivo, sin perjuicio de lo que acuerden las partes sobre el particular.
3) No resulta jurídicamente procedente que el empleador en uso de su facultad de dirección y administración pueda restringir el ejercicio de la actividad sindical, sujetándola a requisitos o exigencias no previstos en la ley, toda vez que una conducta de esta índole implicaría transgredir el artículo 19 Nº 19 de la Constitución Política de la República, que en su párrafo 3° garantiza y promueve la autonomía sindical.