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ORD. N°5735/68

Materias únicas: Negociación Colectiva
Fecha: 06-nov-2015

1.- Respecto de los trabajadores que por su calidad se encuentren comprendidos en la prohibición de negociar colectivamente que establece el artículo 305 del Código del Trabajo, el empleador no podrá realizar actos o acciones que condicionen, priven o perturben su derecho a la libre sindicalización. 2.- Asimismo, los referidos trabajadores podrán reclamar de dicha prohibición ante la Inspección del Trabajo respectiva, dentro del plazo de 6 meses de haber suscrito el contrato de trabajo, o de su modificación, no resultando procedente, en opinión de quien suscribe, requerir directamente la intervención del Juzgado de Letras del Trabajo, puesto que, en la especie, la intervención judicial prevista por el legislador se encuentra circunscrita a la resolución administrativa respectiva.