1) Los trabajadores de la empresa Aramark Servicios Mineros y Remotos Ltda., quienes, a partir de la fecha de su afiliación al Sindicato de Empresa Central de Restaurantes Aramark Ltda. N°3, Establecimiento Collahuasi y en cumplimiento de la cláusula primera del convenio colectivo suscrito por este último -por el período comprendido entre el 01.12.2011 y 30.11.2015- percibieron los beneficios allí contemplados, debieron seguir efectuando el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo luego de su desafiliación de la aludida organización sindical, y hasta el término del referido instrumento, no obstante su posterior incorporación al Sindicato de Empresa Central de Restaurantes Aramark Ltda.N°2, Establecimiento Collahuasi, que suscribió, en su representación, un convenio colectivo.
2) La misma obligación recae en los trabajadores no sindicalizados de la empresa, a quienes el empleador les habría extendido los beneficios del convenio colectivo suscrito por el Sindicato N°3 y que, al igual que los anteriores, se afiliaron posteriormente al Sindicato N°2, que negoció, en su representación, un convenio colectivo.